REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000394.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEIKERS EMILIA COLMENÁREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.018.891.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada IRIS VERÓNICA MENDOZA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°312.306.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTOUN CHEDIAK, titular de la cédula de identidad N° V.-27.535.733.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, en condición de apoderada judicial del ciudadano ANTOUN CHEDIAK, en fecha 15 de junio del año 2023 (folio 03), contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo del año 2023 (folio 11 al 17), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en los artículos 291y 357 del Código de Procedimiento Civil, y por ende remitió copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes de acuerdo al artículo 295 ejusdem, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de agosto del año 2023 (folio 22).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en una decisión que resolvió la incidencia de cuestión previa, únicamente respecto a la declaratoria sin lugar de la excepción perentoria establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN DE LA DECISION

Precisa esta juzgadora que el objeto de la apelación del presente asunto, se delimita a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la excepción prevista en el ordinal 6° es inapelable en los términos del artículo 357 eiusdem.

En efecto, en el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que ante la falta de pago de canon de arrendamiento de local comercial cuya relación locativa sea indeterminada se debe demandar la resolución o el cumplimiento del contrato conforme el artículo 1.167 del Código Civil, y no con fundamento en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.

En tal sentido, es importante destacar respecto a la excepción contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° RC.000429, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Julio de 2008, estableció lo siguiente:

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho;…

En efecto, la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, procede ante la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho.

Por lo tanto, se comprende de la propia disposición legal en análisis que, la misma consiste en un supuesto normativo de que la pretensión sea inadmisible porque expresamente el legislador así lo ha establecido, o porque está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y en ese sentido, el Maestro Arístides Rengel-Romberg, afirma, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.

En consecuencia, la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente ante el supuesto de que el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante, lo cual no corresponde al caso de marras, pues, la demandante de auto aseveró que conforme al Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, dicha normativa rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial (artículo 1).

En tal sentido, se comprende que el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, regula toda relación locativa cuyo objeto sea un local comercial, por lo que ante toda controversia sustancial en este tipo de convenciones debe aplicarse el mismo, indistintamente si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, pues es bien sabido que donde no distingue el legislador no le está dado distinguir al intérprete, y dado que las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 ejusdem, aplican a toda relación contractual sobre local comercial, sin importar de que la misma sea a tiempo determinado o indeterminado, el canon de arrendamiento se debe pagar.

Lo expuesto, resulta cónsono con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, que consiste en evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales, por lo que mal pudiera considerarse desechada la demanda y extinguido el proceso que es el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, por efecto del artículo 356 ejusdem, solo por considerar que la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento se tramitará y juzgará de manera diferenciada debido a que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado o indeterminado, lo cual no lo prevé expresamente la legislación, y por ello por si solo hace improcedente la excepción que dio origen a esta incidencia.

En consecuencia, considera esta alzada larense que la sentencia dictada por la primera instancia de cognición en la incidencia de cuestiones previas generada en la causa judicial N° KN05-V-2022-0000015, está conforme a Derecho, lo que conlleva, inexorablemente la improcedencia de la apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, en condición de apoderada judicial del demandado de auto, ciudadano ANTOUN CHEDIAK, titular de la cédula de identidad N° V.-27.535.733, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2023, en el expedienteN° KN05-V-2022-0000015, la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2023, en el expediente N° KN05-V-2022-0000015.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano ANTOUN CHEDIAK, titular de la cédula de identidad N° V.-27.535.733, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (20/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000394.