Se reciben en esta Superioridad el 27 de julio de 2023, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente con motivo de Acción Posesoria Agraria por Despojo, constante de una (01) pieza en ciento veintiocho (128) folios útiles, acompañado de Cds contentivo de audiencias, por el Recurso de Apelación planteada por la ciudadana Yris Medina González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.349.818, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.096, parte demandante-apelante, en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04 de julio de 2023( f. 129).
En fecha 01 de agosto de 2023, se fijó el lapso de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras. (f.130).
En fecha 18 de septiembre de 2023, la Abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Agraria de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. (f.131 al 133).
En fecha 20 de septiembre de 2023, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso probatorio. (f.134).
En fecha 26 de septiembre de 2023, se realizó la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la mima la Abogada Yris Medina González, parte demandante, consignó escrito de informe constante de siete (07) folios útiles, se agregó al expediente. (fs. 135 al 142).
En fecha 29 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente. (fs.143 y 144).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios noventa y nueve al ciento veintiuno, la cual fue dictada en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Posesoria Agraria por Despojo, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
En fecha 11 de julio de 2023, la abogada Yris Medina González, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 7.349.818, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A No. 38.096, actuando en su propio nombre y representación, procedió a ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia proferida en fecha Cuatro (4) de Julio del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró Sin Lugar la demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo intentada por la ciudadana Yris Medina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.349.818, en contra del ciudadano William Alberto Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.851, alegando en su escrito de apelación que la sentencia recurrida contiene una serie de vicios que a continuación señala:
Inmotivación de la Sentencia por Contradictoria:
Denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la recurrida en la inmotivación:
Que tal desacertó, presenta una dicotomía de conclusiones que explica seguidamente:
Que por una parte señala en su parte narrativa “…que ha quedado probado que la posesión fue fomentada por mi progenitor ciudadano MELECIO ANTONIO MEDINA desde el año 1979 y que adquirió Título Supletorio a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito del estado Lara en el año de 1992, pero por otro lado no le da valor probatorio al TITULO SUPLETORIO, puesto que mi progenitor MELECIO ANTONIO MEDINA VARGAS, debidamente identificado en las actas procesales no forma parte del presente juicio, siendo que en libelo de demanda esta representación judicial señalo que dicha posesión la fomento el ciudadano MELECIO ANTONIO MEDINA y que después de su muerte sus hijos continuamos en la posesión del mismo hecho esto último que la Parte Demandada no contradijo…”
Que bajo esta premisa la recurrida dejo aplicar las normas de valoración de estos hechos que son los consagrados en los artículos 781 y 995 del Código Civil.
Que no bastando con tales contradicciones, la recurrida en su misma parte motiva, procede en el mismo cuerpo de su motivación a señalar cita textualmente: “…MARCADO con la letra “D” copia simple de comprobante de Registro nacional de Productores con el código No. 13.09.03.0361-7349818 a favor de la ciudadana YRIS MEDINA de fecha 08/02201 1…””… la presente prueba “…por ser documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, que no fue impugnado por el adversario se aprecia en cuanto a su contenido, mas no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, observando igualmente que esta documental solo demuestra que el demandante se encuentra registrado ante la administración agraria como productora agraria pero no se relaciona con los hechos en que se traba la litis y así se decide…”
Que en el libelo de demanda señala taxativamente en relación de los hechos lo siguiente: “…En fecha 8 de Febrero del 2011 procedí a inscribir dicha “FINCA LA FLORIDA” en el Registro Nacional de Productores asignándosele Código de Registro No. 13-09-03-0361-7349818 (se anexa Certificado de Inscripción con la letra “D”)…”
Que en este caso “…dejo de valor un medio probatorio que demostraba la posesión sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, documento que demostraba mi posesión sobre el inmueble, porque solamente una persona con tal cualidad podía realizar tan inscripción ante el Registro Nacional de Productores, medio probatorio y hecho alegado que no fue impugnado por la representación judicial de la Parte demandada ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, debidamente identificado en las actas procesales.-
Que tal motivación “…como se podrá apreciar, es absolutamente contradictoria, pues llega a conclusiones distintas y confusas cuando por una parte expresa, que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, luego, por motivaciones distintas declara, que la misma no se relaciona con los hechos controvertidos siendo que dicho medio probatorio demuestra mi posesión sobre LA FINCA LA FLORIDA objeto de la presente pretensión violando de esta manera el Principio de la comunidad de la prueba y el derecho de defensa que me asiste en la presente causa al dejar de valor un medio de prueba promovido por esta representación judicial…”
Segundo Vicio: Silencio de Prueba
Denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación Por Silencio de Prueba.
Que la recurrida en el cuerpo de la sentencia no valora las siguientes pruebas:
Prueba de Inspección Judicial
Que la recurrida “…niega el valor probatorio de la prueba en relación con la existencia de la posesión, la perturbación o el despojo, pero no explica cómo, por qué y de qué manera llegó a esa conclusión. Hay un salto en el itinerario lógico de la motivación, que comenzó adecuadamente con la indicación de la existencia del medio, pero concluyó en su ausencia de valor probatorio, sin detenerse en el paso previo de su justificación…”
Que así pues, “…no hay forma de saber por qué la inspección judicial, que es una prueba típica en este tipo de procedimientos donde no se alcanza la cosa juzgada material, no demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo, si no está presente el razonamiento donde dicha conclusión había de asentarse, lo que era absolutamente necesario en este caso, pues se trataba de una prueba medular, colocada por esta representación judicial en el centro de su esfuerzo probatorio…”
Que, “…No adminiculo la prueba de inspección judicial promovida con esta representación judicial con lo alegado en el libelo de demanda, puesto que de la misma evacuación de dicha prueba a través del principio de la inmediación probatoria del órgano jurisdiccional conocedor del presente procedimiento, se percató que de los hechos narrados en el libelo de demanda fue comprobado por su persona que eran cierto que esta representación judicial con ayuda de algunos familiares había realizados algunas siembras, que el resto de terreno inclusive el rancho de bahareque que observo estaba desahitado en situación precaria, que había gran parte del terreno con vegetación de bosque pero la recurrida señala que la prueba se aprecia, mas no se le da valor probatorio ya que adminiculada al acervo probatorio no se demuestra el objeto de la acción…”
Prueba de Informes:
Que dicho medio probatorio fue promovido para demostrar “…tal hecho narrado en el libelo de demanda en el cual dicho Instituto Agrario remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Lara las resultas de la misma señalando que a través de una Inspección de campo realizada por el Técnico JOSE COLINA adscrito a dicha Institución agraria se pudo constatar que efectivamente el ciudadano WILLIAMS PEREZ debidamente identificado en las actas procesales estaba solapando 78 hectáreas pertenecientes a la FINCA LA FLORIDA al obtener la CARTA AGRARIA, que se observaba que dichas 78 hectáreas se encontraban llenas de vegetación de bosques impenetrables puesto que no se había realizado ningún tipo de cultivo desde hace mucho tiempo. Así mismo se observaba en el lindero NORTE ESTE de la Finca LA FLORIDA cultivos de MAIZ Y CAROTA en un aproximado de doce (12) hectáreas y que se recomendaba REVOCAR dicha CARTA AGRARIA, lo cual deja en entredicho la Carta Agraria otorgada al ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ, la cual es documento administrativo que solo le daba derecho a la Parte Demandada al cultivo agroalimentario lo cual no realizo por su cuenta ya que los cultivos que pudo haber realizado solo se efectuaron en su calidad de dependencia laboral y no como poseedor del inmueble objeto del presente procedimiento….”
Que en el presente caso, “…si la Juez de la recurrida hubiera hecho la valoración de los medios probatorios según lo alegado en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda y hubiera adminiculado el rubro de medios probatorios se habría dado cuenta que esta representación judicial demostró la el despojo del inmueble objeto de la presente acción interdictal…”
Que la recurrida, “…debió aplicar y no aplico en la sentencia el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, que establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas; la recurrida tenía el deber de examinar toda prueba que este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba…”
Que la recurrida, “…solo opto por valorar la PRUEBA TESTIFICAL promovida por la parte demandada, es cierto que por CRITERIO JURISPRDUENCIAL, es la PRUEBA IDONEA en materia de Acciones Interdíctales Agrarias, pero no es menos cierto que esta debe ser adminiculada con todos los demás medios probatorios promovidos por las partes en el procedimiento hecho este que no realizo la Juez de la recurrida en este sentido al analizar las resultas de dicho MEDIO PROBATORIO TESTIFICAL no realiza un exhaustivo análisis de la misma…”
Hechos no Controvertidos
Que de los hechos admitidos y no controvertidos en el presente procedimiento consta en la sentencia recurrida, “…se observa que es lógico que las personas que viven en el sector aledaño a la FINCA LA FLORIDA solo veían trabajando las tierras a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MEDINA VARGAS padre de la Parte demandada y al ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ pues eran empleados contratados para laborar en la FINCA LA FLORIDA, pues eran ellos quienes cultivaban las tierras pero bajo una relación de dependencia laboral, lo cual concuerda con los dichos de los testigos, es decir, que de esta confianza familiar y laboral se valió la parte remandada ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ para obtener de manera fraudulenta la CARTA AGRARIA…”
Que en efecto, “…la Recurrida en su sentencia incurre nuevamente en los quebrantamientos delatados, al no analizar exhaustivamente, no constatar bebidamente la veracidad de los hechos y no establecer y valorar en su justo valor probatorio, las distintas pruebas aportadas por las partes, en especial la prueba de testigos, en cada una de las deposiciones transcritas…”
Que en este sentido se tiene que la Juez de la causa, “…dejo de establecer y valorar estos hechos y conminarlos con las declaraciones de testigos hechos - que demuestran que la Parte Actora son los verdaderos poseedores del -.mueble objeto de la presente pretensión de la cual fueron desposeídos por el ciudadano WILLIAM MEDINA PEREZ antes identificado…”
De las Pruebas
Promovidas en Primera Instancia
Parte Apelante-Demandante
Documentales:
Copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a favor de la ciudadana Yris Medina, Cédula de Identidad N°: V- 7.349.818, de fecha 30 de agosto del 2020. Marcado con la letra “A”. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencia y no de ocupación de lotes de terreno del INTI, por cuanto este último es a quien compete dicho trámite. Así se establece.
Copia Simple de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Estado Lara, a favor del ciudadano Melecio Antonio Medina Vargas. Marcado con la letra “B”. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria cuando se tiene previsto en un juicio acreditar un hecho o circunstancia mediante un Título Supletorio , las declaraciones hechas por éstos en el justificativo para que puedan tener valor probatorio en los juicios contenciosos, deben ser ratificadas dentro del proceso, toda vez que, allá declararon a espaldas de los que pudieran tener interés en invalidarlos, por ello, para que los justificativos de testigos puedan ser apreciados en la sentencia y se les reconozca el mérito que la ley asigna a la prueba testimonial, es necesario que los testigos del justificativo ratifiquen sus declaraciones en el juicio, de manera que la contraparte tenga oportunidad de ejercer su derecho a repreguntarlos. En razón de los argumentos expuestos esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto los testigos no ratificaron sus dichos dentro del juicio hoy objeto de apelación. Así se establece.
Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano Melecio Antonio Medina Vargas, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Marcado con la letra “C”. Este documento no fue impugnado, tachado o desconocido en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano falleció en el día y hora indicados en dicho documento, pero observa quien hoy decide que no aporta elementos de convicción para demostrar posesión agraria ni despojo, que es el objeto de la presente demanda. Así se establece.
Copia Simple de comprobante de Registro Nacional de Productores, con el código N°: 13-09-03-0361-7349818, a favor de la ciudadana Yris Medina de fecha 08/02/2011. Marcado con la letra “D”. Este a la documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención regla valorativa contenida en la sentencia N. º 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la demandante se encuentra Registrada como productora, más no aporta elementos de convicción que hagan inferir que la misma tenía posesión agraria en el lote de terreno hoy objeto de la demanda, ni que fuera despojada. Así se establece.
Copia Simple de escrito de Solicitud de justificativo de Testigos ante la Notario Público Tercero del estado Lara. Marcado con la letra “E”. Observa esta juzgado que cursa al folio 15 del presente asunto, escrito dirigido a la Notaria Pública Tercera del estado Lara, donde solicita sean recibos los ciudadanos Iguaraya Aponte Morales y Anaida Mendoza, en calidad de testigos para que den fe de las preguntas señaladas en el referido escrito, evidenciándose que no consta en autos que haya sido evacuado el justificativo, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Copia Simple de escrito presentado ante el Coordinador Regional de Tierras (INTI), por la ciudadana Yris Medina, mediante el cual solicita sea Revocada la Carta Agraria otorgada al ciudadano Willian Medina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.626.851. Marcado con la letra “F”. Este documento contiene solo los dichos de la parte demandante, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que la ciudadana Yris Medina, solicita sea Revocada la Carta Agraria otorgada al ciudadano Willian Medina Pérez. Así se establece.
De las Pruebas de Informe solicitada
Solicita se oficie al Instituto nacional de Tierras (INTi), a los fines de que envié informe técnico de la inspección realizada por dicha Institución en el mes de noviembre de 2020 a la Finca La Florida.
Observa esta Juzgadora que cursa a los folios 92 al 94 del presente asunto, Oficio N° 18/23, de fecha 02 de febrero de 2023, emanado de la oficina Regional de Tierras ORT-Lara, mediante el cual remiten Informe Técnico de fecha 20 de noviembre de 2022, en el caserío El Rosario, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención regla valorativa contenida en la sentencia N. º 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la demandante acudió al mencionado organismo a los fines de solicitar la revocatoria del instrumento otorgado a favor del demandado, más no aporta elementos de convicción que hagan inferir que la misma tenía posesión agraria en el lote de terreno hoy objeto de la demanda, ni que fuera despojada. Así se establece.
De la Inspección Judicial solicitada
En fecha 03 de junio del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituye en un lote de terreno denominado Caserío El Rosario, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara denominado "Finca la Florida”, a lo fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora, los cuales se especifican a continuación: Primero: Dejar constancia de la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno en conflicto. Segundo: Dejar constancias de las bienhechurías que se encuentran en el terreno y las condiciones de esta Tercero: Dejar constancia de 1os lotes de terreno que se encuentran cercados y las condiciones en que se encuentran. Cuarto: Que se deje constancia de la actividad agrícola que se encuentra en el terreno en conflicto variedad y cantidad de las plantaciones que existe, edad aproximada. Quinta: Deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto de la Inspección así como los lotes contiguos a estos. Sexta: De señalar cualquier otro particular al momento de practicar la inspección. Para lo cual el Tribunal una vez recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto procede a dejar constancia de lo siguiente: “…En relación al primer particular se deja constancia que la ubicación y los linderos corresponden a los señalados en el libelo de la demanda y que dicho terreno tiene un aproximado de 90 hectáreas. Del segundo particular se deja constancia de una construcción precaria tipo rancho de Pared de bahareque Techo de Zinc, piso en tierra, puerta de madera de una sola pieza en regulares condiciones cercas parcial de estantillo de madera y alambre de púas, tres lagunas artificiales de aproximadamente 2000, 600 y 700 metros cúbicos aproximados de capacidad respectivamente. En relación al tercer particular se puede apreciar un solo lote de terreno parcialmente cercado compuesto por áreas cultivadas de maíz, pastos y patilla y el resto formado por bosques con vegetación mediana alta. Del cuarto particular se pudo observar un lote de aproximadamente una hectárea cultivada con maíz recién sembrado, un lote de aproximadamente 2 hectáreas cultivada con maíz de aproximadamente 30 días de sembrado, un lote aproximado de 1/2 hectárea cultivado con patilla de aproximadamente 30 días de sembrado, todos los cultivos anteriormente señalados están siendo cultivados por la parte conjuntamente con sus familiares, igualmente se pudo observar un lote de terreno de aproximadamente 3 hectáreas cultivados con maíz de aproximadamente 30 días de siembra que están siendo desarrollados por terceras personas, además de estos cultivos se pudo observar un aproximado de 10 hectáreas conformados por potreros de pasto natural. En relación al quinto particular se deja constancia que al momento en que el tribunal se constituyó no se encontraba ninguna persona ni en la vivienda descrita ni en los lotes contiguos. Del sexto particular se deja constancia que las lagunas descritas en las bienhechurías una fue recién construida, así mismo se observó el mejoramiento de la vía principal de acceso que a decir de la demandante fue costeado con dinero de su propio peculio. El tribunal deja constancia que después de una hora de constituido en el lote de terreno en conflicto se presentó el ciudadano quien se identificó como Carlos Medina, quien manifestó que su cédula de identidad era 26.502.062, a quien el tribunal le manifestó la misión por la cual se estaba constituyendo en dicho lugar. Siendo la 1:40 de la tarde se concluye con la inspección. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la Inspección Judicial no prueba por si sola los hechos alegados por el promovente, sólo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, por lo que le otorga pleno valor probatorio a las prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por sí misma no prueba posesión ni despojo los cuales fueron alegados por la demandante. Así se Establece.
De las Pruebas
Promovidas en Primera Instancia
Parte Demandada
De la Inspección Judicial solicitada
En fecha 23 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituye en un lote de terreno denominado Fundo los Tres, ubicado en el sector La Laguna, Caserío El Rosario, sector 17, carretera Lara Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, a lo fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada, los cuales se especifican a continuación: Primero: se deje constancia de las personas que se encuentran en el predio, la cualidad con que ocupan y la actividad que ejercen. Segundo: se deje constancia del tipo de actividad agrícola que se desarrolla en el terreno antes señalado. Tercero: se deje constancia de las condiciones del lote de terreno y de los cultivos existentes en el mismo. Cuarto: se deje constancia de la ubicación exacta del lote de terreno, dimensiones, linderos y características del mismo. Quinto: se deje constancia de cualquier otro particular que a bien se tenga señalar al momento de la práctica de inspección. Para lo cual el Tribunal una vez recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto procede a dejar constancia de lo siguiente: “…en relación al primer particular se deja constancia al momento del recorrido de la presente inspección se encontraba el ciudadano William Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.626.851 Carlos Alberto Medina, titular de la cédula de identidad V-26.502.062, y el ciudadano Valentín Medina titular de la cédula de identidad V-22.937.023, en relación a la cualidad con que ocupa el ciudadano William Medina Pérez, anteriormente identificado, manifestó que es beneficiario de un Título de Garantía Socialista Agrario sobre un lote de terreno denominado Fundo “Los Tres” ubicado en el Sector El Rosario y ocupa las tierras por ser nacido y criado en la misma y en relación a la actividad que ejercen es agrícola y pecuaria, el cual se pudo observar un rebaño de dieciocho (18) animales, consistentes de seis (6) becerros y el resto entre Novillas y Vacas adultas y un Padrote en buenas condiciones fitosanitarias, en cuanto a la actividad agrícola se pudo observar tres lotes de terrenos cultivados, el primer lote de terreno cuya referencia geográfica es de E474504, N1178.503 en dicho lote se observó vestigios de un cultivo de maíz descosechado de aproximadamente una hectárea y media y así mismo se logró observar vestigios de un cultivo de Patilla de una superficie de una hectárea y media aproximadamente, así como también en el mismo lote se observó una faena de labranza en una superficie de hectárea y media aproximadamente, en relación al segundo lote se observó vestigios de un cultivo de maíz descosechado de dos (2) hectáreas aproximadamente cuya referencia geográfica es de E474.513, N1178.632, en relación al tercer lote se observó vestigios de un cultivo de patilla descosechado de una hectárea y media aproximadamente cuya referencia es de E473.894, N118518 asimismo se pudo observar de tres (3) lagunas artificiales de aproximadamente 2000, 600 y 700 metros cúbicos aproximados de capacidad respectivamente, así como también se pudo observar un área de cinco (5) hectáreas aproximadamente, de vestigios de maíz y patilla, en relación al Segundo y Tercer particular se deja constancia que fue descrito en el primer particular, en cuanto al Cuarto particular se deja constancia que la ubicación y Los linderos corresponden a los señalados tanto como en el libelo de la demanda así como en el Título Socialista Agrario, que riela a los folios treinta y nueve al cuarenta y uno del presente expediente, se deja constancia de una construcción precaria, tipo rancho de pared de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, puerta de madera de una sola pieza en regulares condiciones cerca parcial de estantillos de madera y alambres de púa. Siendo las dos y treinta y cinco minutos (2:35 pm) de la tarde, se concluye y se da por terminada la presente inspección. Es todo, se leyó, y conforme firman…”
En relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la Inspección Judicial no prueba por si sola los hechos alegados por el promovente, sólo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, por lo que le otorga pleno valor probatorio a las prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba por sí misma no constituye elemento de convicción para demostrar la posesión agraria ejercida por la demandante ni el despojo alegado. Así se Establece.
De las Pruebas de Informe solicitada
Solicita se libre oficio al instituto Nacional de Tierras, en la persona de la oficina regional de tierras del estado Lara (ORT-LARA), ubicada en la avenida libertador con calle 38 frente al Domo Bolivariano, antigua sede del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP); a los fines de que el precitado instituto informe de los siguientes particulares:
• Si existe algún Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor del ciudadano WILLIAMS ALBERTO MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.851.
• En caso de ser afirmativo indique cual es el estatus actual.
• En caso de existir algún procedimiento administrativo de revocatoria de algún instrumento otorgado al precitado ciudadano indique las causales por las cuales se le apertura dicho procedimiento y en qué fase se encuentra.
• Si existe algún Instrumento Agrario a favor de la demandada de autos ciudadana Yris Medina González, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.818.
• En caso de ser afirmativo indique cual es el estatus actual.
Observa esta Juzgadora que cursa a los folios 78 y 79 del presente asunto, Oficio N° 043/22, de fecha 10 de junio de 2022, emanado de la oficina Regional de Tierras ORT-Lara. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención regla valorativa contenida en la sentencia N. º 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras informa al Tribunal que el demandado posee Titulo de Garantía de permanencia el cual se encuentra en fase de sustanciación para su revocatoria. Esta prueba hace inferir que el Instituto Nacional de tierras en el uso de sus facultades otorgo el instrumento al demandado, por cuanto en su momento cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ello. Así se establece.
Promovidas en Primera Instancia y
Ratificadas en esta Instancia Superior
Parte Demandada
Copia Simple de Título de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316584515RAT0005565, a favor del Williams Alberto Medina Pérez, Cédula de Identidad N° V- 9.626.851, sobre un lote de terreno denominado “Fundo los Tres”, ubicado en el Sector El Rosario, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara. Marcado con la letra “A”, Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N. º 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. del mismo se evidencia que el demandado cumplía con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser beneficiario de dicho título. Así se establece.
Original de Informe de Inspección Técnica de Campo realizada por el Técnico III Agrario adscrito a la Defensa Publica Agraria del Estado Lara ciudadano Tito Rodríguez, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara. Marcado con la letra “B”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N. º 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que para el momento en que realizo la inspección se dejo constancia de la ocupación y la actividad agrícola llevada a cabo por el demandado. Así se establece.
De las Testificales promovidas por las partes en
Primera Instancia
Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones:
En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:
“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere Luís Muñoz Sabaté: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documento. La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera cómo sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”
Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:
“Dijo Jeremias Benthan, citado por el Dr. Miguel Herrera Figueroa, que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a Hugo Alsina, que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, en contra de Enrico Redenti, o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”. En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera cómo sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a examinar la declaración de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa.
Testimoniales promovidas por la parte demandante
En tal sentido, observa quien decide, que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Felipe de Jesús Bello Campo, Paula Adjunta Suarez y Bruno Rafael Mora, Cedulas de Identidad Nos. V- 11.430.399, V- 7.415.397 y V- 11.164.107, respectivamente. En relación a las testimoniales promovidas se aprecia de las actas procesales que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 09 de mayo de 2022 (folio 63), el Tribunal A-quo niega la admisión de las mismas por no haber sido cumplido con la formalidad de señalado el domicilio de los mencionados testigos, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
Testimoniales promovidas por la parte demandada
En tal sentido, observa quien decide, que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aura Rosa Álvarez Romero, Beatriz Antonia Camacaro Saavedra, Luis Mariano Romero y Baudilio Antonio Timaure, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.385.397, V- 24.928.614, V- 2.193.403 y V- 12.726.712, respectivamente.
Pero de los cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandada, solo fueron evacuadas las testimoniales de dos (02) de los precitados testigos promovidos, quienes fueron los siguientes ciudadanos: Aura Rosa Álvarez Romero, Beatriz Antonia Camacaro Saavedra, así:
“…TESTIGO AURA DE ROMERO: interrogada de la siguiente manera: REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al señor William Medina? TESTIGO AURA DE ROMERO: si lo conozco. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora Iris Medina y su familia? TESTIGO AURA DE ROMERO: no la conozco. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿sabe usted dónde se encuentran ubicados los terrenos que posee el señor William Medina? TESTIGO AURA DE ROMERO: si se. Porque depende de un consejo comunal y nosotros tenemos que saber las intenciones de tierra que tiene cada productor en el sector. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿usted es miembro del consejo comunal? TESTIGO AURA DE ROMERO: sí señor. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Qué cargo ocupa dentro del consejo comunal? TESTIGO AURA DE ROMERO: ahorita soy vocera principal. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿conoce usted la problemática que existe entre la señora Iris Medina y el señor William Medina? TESTIGO AURA DE ROMERO: bueno actualmente si porque yo a ella no la conozco pero de él sí. De él como productor, conocí su padre tengo 60 años en el caserío, tengo 63 años conociéndolo a él, su papá lo conocí… REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿sabe y le consta quien ha trabajado y ha ocupado esas tierras? TESTIGO AURA DE ROMERO: sí señor, el señor Alberto Medina y el papá de él. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿sabe y le consta que actividad ejerce el señor William medina dentro del lote de terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: siembra maíz toda la producción, los rubros que el siembra, tiene ganado también. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿usted como miembro del consejo comunal le ha hecho alguna inspección al señor William Medina dentro del lote de terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: inspección en si no, pero si tengo conocimiento y se donde está la finca. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿en algún momento mientras usted estaba en el consejo comunal la señora Iris Medina y su familia han ocupado o han tenido algunas bienhechurías en el lote de terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: no la conozco y me entero es ahorita eso que está sucediendo. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿desde cuándo forma parte usted del consejo comunal? TESTIGO AURA DE ROMERO: desde que el presidente Chávez comenzó esa jornalización. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿sabe y le consta si el algún momento el señor William Medina ha tenido problemas con la señora Iris o sus familiares y los han sacado de ese lote de terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: … REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: es todo ciudadana Juez. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: en ese decir que usted menciona que conoce al señor William Medina Pérez… ¿diga usted si conoció al ciudadano Melesio Antonio Medina Vargas y al señor Miguel Ángel Vargas? TESTIGO AURA DE ROMERO: en mi niñez sí. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿diga la testigo si ustedes llevan el censo de la población? TESTIGO AURA DE ROMERO: si señora. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: si usted lleva el censo de la población usted debería de responderme lo siguiente: ¿Cuántas personas hay en esa población del caserío El Rosario? TESTIGO AURA DE ROMERO: somos 146 personas con niños. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿dígame la testigo si usted tiene tanto tiempo en el consejo comunal como me explica usted que ahorita es que usted conoce de la problemática que existió de las tierras conocidas como finca florida pero que el señor William Medina dice que…? TESTIGO AURA DE ROMERO: en mi vida que tengo no había oído de este problema más antes que yo sepa no tenía conocimiento de que el señor tenía problemas por esas tierras. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿dígame la testigo como le consta a usted que es el poseedor, propietario de las bienhechurías que están construidas en ese fundo? TESTIGO AURA DE ROMERO: porque toda la vida lo he conocido, vuelvo y repito al papa de él, toda su juventud y yo lo he conocido es trabajando esas tierras a él y a su papa. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cómo le consta a usted si dijo que no había hecho nunca una inspección al terreno por parte del consejo comunal, que el siembra maíz, caraota entre otros rubros…? TESTIGO AURA DE ROMERO: porque son agricultores y eso es lo que siembra y sacan de ahí para su… REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿en qué estado se encuentra actualmente ese terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: ahí tiene el ganado del señor y están trabajando ahorita para sembrar patilla. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué cantidad de ganado ve usted allí en el terreno? TESTIGO AURA DE ROMERO: las cantidades si no se porque no me he metido a contarla. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no más preguntas…” Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, conforme a las reglas de valoración, por no haber incurrido el testigo en contradicción y de la testimonial rendida se puede verificar, que el demandado ocupa desde hace mucho tiempo el lote de terreno en conflicto y que la demandante no es reconocida por el testigo como poseedora agraria en ningún momento. Así se establece.
“…BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: interrogada de la siguiente manera: ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al señor William Medina y a su grupo familiar? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: si ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Yris Medina y a su grupo familiar? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: no, primera vez que yo la veo. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿usted forma parte del Consejo Comunal? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: si. Consejo Principal del Comité de Tierras. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿usted como integrante del Consejo Comunal, maneja algún censo de la población? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: (afirma que si con un gesto) ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿me puede indicar quien aparece en el censo que ustedes manejan si es la señora Yris Medina o el señor William Medina? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: William. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿conoce usted de alguna problemática que haya presentado la señora Yris con el señor William? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: (afirma con su cabeza que no). ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿ha presenciado usted algún problema de… con la señora Yris Medina y su grupo familiar contra el señor William Medina y su grupo familiar? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: bueno he escuchado… ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿la señora Yris Medina y su grupo familiar han formado parte de la comunidad? ¿han ocupado los lotes de terrenos? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: no. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿sabe y le consta que actividad ejerce el señor William Medina en el lote de terreno que ocupa? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: tiene su ganadito y siembra. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿Qué siembra? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: maíz, caraota y su ganado… ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿usted ha visto la actividad que está ejerciendo en el lote de terreno? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: si. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿Cuánto tiempo tiene el señor William Medina y su grupo familiar ocupando el lote de terreno? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: bueno eso si no se decir porque yo tengo son diez años ahí en el lugar lo estoy conociendo yo a él… ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): ¿en el tiempo que tiene usted dentro del Consejo Comunal nunca se ha presentado una problemática entre la señor Yris Medina y el señor William Medina? TESTIGO BEATRIZ ANTONIA CAMACARO SAAVEDRA: no. No se había ocasionado eso. ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA MARIA GABRIELA ESPINOZA (PARTE DEMANDADA): es todo señora Juez…” Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, conforme a las reglas de valoración, por no haber incurrido el testigo en contradicción y De la testimonial rendida se puede verificar, que el demandado ocupa desde hace mucho tiempo el lote de terreno en conflicto y que la demandante no es reconocida por el testigo como poseedora agraria en ningún momento. Así se establece.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pero antes, considera conveniente precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre él cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
Ocurre pues que, si bien es cierto la parte demandante y apelante argumenta en su escrito de apelación la supuesta existencia de vicios que adolece la sentencia recurrida, resulta cardinal establecer entonces varias cuestiones sobre las acciones posesorias en materia agraria, las cuales constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria y el despojo. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En suma, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la Posesión Agraria y el despojo.
Así pues, una vez revisada la sentencia objeto de la presente apelación, y revisadas como han sido exhaustivamente las pruebas promovidas por ambas partes, constata esta juzgadora palmariamente que efectivamente la parte actora no logró demostrar mediante el cúmulo probatorio ofrecido y en especial a la prueba testimonial, los hechos alegados en cuanto al despojo, ya que la mencionada prueba de testigos fue negada en el auto de admisión de pruebas por el Tribunal A-quo por no haber cumplido con la formalidad de señalar el domicilio de los mencionados testigos, tal como se dejo establecido en la valoración de las pruebas promovidas. Así se establece.
Ahora bien como ya se dejó establecido anteriormente, la parte apelante alega que la decisión, adolece de los vicios de incongruencia y silencio de pruebas, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-00046 de fecha 14 del mes de julio 2011, que establece lo siguiente:
…Omissis… Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos…Omissis…
Una vez establecido lo anterior observa esta juzgadora que el a quo, estableció con meridiana claridad los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión apelada, razón por la cual, no puede considerarse que incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.
En cuanto al Silencio de Pruebas, la Sala de casación Social, en decisión de fecha 5 de abril de 2001, en sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:
...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…
Por su parte la Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de febrero de dos mil doce (2012), expediente N° Exp. N° 11-0966, caso: CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejo sentado lo siguiente:
…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
´…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
siguiente:
´…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó ´…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...´ y posteriormente en su denuncia expresa que ´…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…´ y concreta exponiendo que: ´…existe una incompleta valoración de las pruebas…´.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…´.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…´.
Del análisis jurisprudencial invocado se puede verificar que el tribunal a quo no incurrió en silencio de pruebas, ya que estableció con claridad el análisis del acervo probatorio aportado, en el cual fundamento la decisión hoy objeto de apelación. Así se establece.
Así pues, una vez revisada la sentencia objeto de la presente apelación, y revisadas como han sido exhaustivamente las pruebas promovidas por ambas partes, constata esta juzgadora palmariamente que efectivamente la parte actora no logró demostrar mediante el cúmulo probatorio ofrecido y en especial a la prueba testimonial, que fue negada por el tribunal a quo por no cumplir con las formalidades de señalar la dirección de los testigos promovidos.
En cuanto a las documentales promovidas por la apelante, tal y como se dejó establecido al momento de ser valoradas por quien hoy decide, las mismas no lograron demostrar la posesión y el despojo alegado.
Es importante destacar que la actividad agrícola no puede ser entendida en ningún caso o ser apreciada solo con la constatación de los cultivos en la tierra, puesto que dicha actividad lleva consigo, una serie de actos denominados actos agrarios para efectivamente lograr la siembra de cualquier cultivo, y que forman parte fundamental de lo que se denomina actividad agraria, ya que no pueden considerarse de manera aislada y no puede concebirse una sin la otra, resulta absurdo pensar que la protección a los agricultores o su derecho a ser protegidos derive única y exclusivamente cuando se verifique una siembra, pues es de suponerse que debe realizar actuaciones previas para lograr su desarrollo.
Una vez establecido lo referente a las acciones posesorias a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y de los requisitos que se deben cumplir para que prospere la acción, que en el caso que nos ocupa sería haber demostrado la posesión, la actividad agrícola realizada y el despojo alegado, concluye quien hoy juzga que la demandante y apelante de autos efectivamente logró demostrar la actividad agrícola realizada, pero no la posesión agraria y el despojo y así dar cumplimiento a dichos requisitos, razón por la cual debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yris Medina González, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 7.349.818, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A No. 38.096, actuando en su propio nombre y representación y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.349.818, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Sin Lugar la Acción posesoria Agraria por Despojo intentada por la ciudadana YRIS MEDINA GONZALEZ, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO MEDINA PEREZ. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
KLNM/lrfg/vcmr
Exp. Nº KP02-R-2023-000462