REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 27 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2023-000035
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTES: JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.284
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDDIE RAMON LUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.715 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.560,
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.787,
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ,DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.237
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha 08/03/2023, se le da entrada por URD, en fecha 09/03/23, se le da entrada a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.822.284, asistido por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.715 e inscrito en el IPSA bajo el N° 290.560, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES FERNANDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.787, el cual se le asignó el número KP12-V-2023-000035. En fecha 14/03/2023, SE ADMITE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, constante de cinco (05) folio útiles con veintisiete (27) folios anexos presentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, ya identificado en autos, con domicilio en la Urbanización Calicanto Sector 02, Casa S/N de la Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Asistido por el abogado en este acto por el Abogado en ejercicio EDDIE RAMON LUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.715 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.560, contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.787, En fecha 20/03/2023, Se libro Boleta de Citación a la ciudadana MARIA DE LOURDES FERNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.787. En fecha 26/04/2023, se agrega escrito de fecha Veinticinco (25) de Abril del 2023, presentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES FERNANDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.787, asistida en este acto por el abogado DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 245.237, con el fin de dar CONTESTACION A LA DEMANDA. En fecha 02/05/2023, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Abg. KAREMTH ALCALÁ, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso para realizar la contestación fue realizada la contradicción a la partición por la parte demandada, en el presente asunto, por lo cual se procede a dejar constancia en el día de hoy 02 de mayo de 2023, de conformidad con el Art. 780 del código de procedimiento civil se da curso al procedimiento Ordinario, en este mismo día se Apertura el Lapso de Promoción Pruebas de conformidad por el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/05/202, se agrega escrito presentado por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO RAMOS, ya identificado, asistido por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.057.715. En fecha 23/05/2023, LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Maritza Chuello de Gil HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de promoción de pruebas a la partición en el presente venció el día 22-05-23, se procede a dejar constancia que se apertura el lapso el Oposición de las pruebas, en esta misma fecha Se agrega Escrito de fecha 22 de Mayo del 2023, presentado por la Ciudadana, MARIA DE LOURDES FERNANDEZ VIVAS, ya identificada. En fecha 26/05/2023, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA Abg. Karemth Alcalá HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de oposición de pruebas en el presente ASUNTO: KP12-V-2023-000035, venció se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de admisión de las pruebas, téngase el presente Cómputo que se expide en Carora, a los Veintiséis días de Mayo de dos mil Veintitrés - AÑOS: 212º y 164º. En fecha 31/05/2023, se agrega escrito de ADMISION DE PRUEBAS. En fecha 15/06/2023, Se agrega diligencia presentada por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO RAMOS, ya identificado, asistido por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, donde solicitando copias simples, En fecha 22/06/2023, Se agrega Escrito presentado por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO RAMOS, asistido por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.057.715 e inscrito en el IPSA bajo el N° 290.560.en fecha 20/07/2023, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA Abg. Karemth Alcalá HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de evacuación de pruebas en el presente ASUNTO: KP12-V-2023-000035.- venció el día 19-07-2023. En fecha 11/08/2023, Se agrega escrito de Informes de fecha 10-08-2023 presentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES FERNANDEZ VIVAS, ya identificada, asistida por el abogado DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.237. En esta misma fecha LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Abg. KAREMTH ALCALÁ, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de informe en el presente ASUNTO: KP12-V-2022-000035, venció el día: 10-08-2023, Se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de observación de informes de conformidad por el artículo 513 del código de procedimiento civil téngase el presente Cómputo que se expide en Carora, a los 11 días de Agosto de dos mil veintitrés. En fecha 14/08/2023, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Abg. KAREMTH ALCALÁ, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de informe en el presente ASUNTO: KP12-V-2022-000035, venció el día: 14-08-2023, Se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de observación de informes de conformidad por el artículo 513 del código de procedimiento civil téngase el presente Cómputo que se expide en Carora, a los 14 días de Agosto de dos mil veintitrés. En fecha 19/09/2023, Magna, ANULA el auto de fecha 14 de agosto de dos mil veintitrés dejándolo sin efecto. En fecha, 26/09/2023 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Abg. Karemth Alcalá, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de observación de informe en el presente ASUNTO: KP12-V-2023-00035, venció el día: 25-09-2023, Asimismo, quien esto Juzga advierte a las partes que en la presente causa se procederá a dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días calendarios siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte demandante que en fecha 31 de Agosto del año 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres, del Estado Lara con la ciudadana, MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.947.787, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Durante la Vigencia de la mencionada unión matrimonial, adquirimos un (1) inmueble constituido por casa, ubicado en la Urbanización Santa Rita, calle 33 Parapara E/ Carrera 02, Las Veras y 03 D EI Jobo, de esta ciudad de Carora Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 10-191-33-11-01-00-000, el cual tiene una superficie aproximada de terreno propio de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (558,00 mts2) con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRAD0S CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (147.96 mts2), edificado con paredes de bloques de concreto, friso liso, pintura de caucho, techo de concreto, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de hierro, compuesta por tres(03) habitaciones, cuatro (04) baños, una (01) sala, una (01) cocina, y un (01) comedor, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 33 Parapara; SUR: Parcela 131-33-07, ESTE: Parcela 131-33-12 y OESTE :Parcela 131-33-10; según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el Nro. 201289, Asiento Registral 01, del Inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.3343 y correspondiente al Folio Real del año 2012, según consta en copia certificada del documento de propiedad de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), el cual anexo marcado con la letra “A”. Posteriormente ciudadana Jueza, dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Diciembre del año 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta en Copia Certificada que anexo a la presente marcada con la letra "B", y desde esa fecha, la ciudadana MARÍA DE LOURDESFERNÁNDEZ VIVAS antes identificada, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de
bienes conyugales, en detrimento de mis derechos e intereses, ya que en
ningún momento he recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde, negándose en todo momento a liquidar de forma
amistosa la comunidad conyugal existente, todo ello a pesar de que en fecha reciente me traslade al inmueble, para tratar de persuadir a mi ex esposa con una actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, agotando así el derecho que me asiste de practicar amigablemente la partición . Contrajo Matrimonio en fecha 31 de Agosto 2006, tal como se aprecia en sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo De Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Circuito judicial del Estado Lara, se evidencia la fecha del inicio de la unión conyugal, lo que determina que el inmueble objeto de la pretensión, pertenece a la comunidad conyugal y habiéndose producido la sentencia correspondiente, se dio por finalizado el vínculo matrimonial y cesó la comunidad de gananciales, correspondiéndonos el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, a cada uno de los cónyuges.
(…omisis…)
Fundamento el ejercicio de la presente demanda por Partición y
Liquidación de la Comunidad Conyugal en disposiciones de derecho que a
continuación indicamos: Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la división o
repartición en dos o más partes o entre dos o más partícipes, un patrimonio,
herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o
diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin; entendiéndose la
partición de bienes comunes, Como el proceso de separación de éstos que
tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos
sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le
corresponde. Por su parte, el artículo 156 del Código Civil Venezolano, establece
respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes (…omisis…)
En tal sentido, la naturaleza del procedimiento de partición es un juicio
que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo Il., Titulo V
Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777
Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La demanda de partición o
división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento
ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la
comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben
dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce
existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
(…omisis…)al ser admitida la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ordena en el respectivo auto de admisión la citación personal, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la demandada ciudadana MARIA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS, supra identificada…(…omisis…)
DEL TÍTULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD
COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO REGISTRADO de compra-venta entre NORAYLA COLMENAREZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.180.199 Y MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS Y JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, anteriormente identificado según consta de documento protocolizado por ante la determinada Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el Nro. 201289, Asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.3343 y correspondiente al Folio Real del año 2012, según consta de copia certificada del documento de propiedad de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012)ubicado en la Urbanización Santa Rita, calle 33Parapara E/ Carrera 02 Las Veras y 03D EI Jobo, de esta ciudad de Carora Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 10-191-33-11-01-00-000, el cual tiene una superficie aproximada de terreno propio de QUINIENTOS CINCUENTA y OCHO METROS CUADRADOS (558,00 mts2´) con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRAD0S CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (147.96 mts2), edificado con paredes de bloques de concreto, friso liso, pintura de caucho, techo de concreto, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de hierro, compuesta por tres(03) habitaciones, cuatro (04) baños, una (01) sala, una (01) cocina, y un (01) comedor, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle33 de la Parapara; SUR: Parcela 131-33-07, ESTE: Parcela 131-33-12 y OESTE : Parcela 131-33-10; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara inscrito bajo el Nro. 201289, Asiento Registral 01, del Inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.3343 y correspondiente al Folio Real del año 2012, según consta de copia certificada del documento de propiedad de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce de dicha acta se desprende: la trasmisión de propiedad del inmueble. Sobre el cual existe un crédito Bancario otorgado por el Banco Bicentenario (hipoteca de Primer grado convencional). Esta juzgadora señala que el antes descrito instrumento se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, fue producido por la parte actora para acreditar su condición de propietarios del descrito bien los ciudadanos MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS Y JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, objeto del juicio De Partición De Bienes de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede surtir efectos probatorios, por no haber sido impugnado, de allí que se tenga como fidedigno de su original. Así se establece.
La presente causa que está configurada dentro de los supuestos de hechos previsto en el artículo 770 del Código Civil, son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división que en cuanto el procedimiento para llevar a cabo que establezca el Código de Procedimiento Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (… Omisis…)
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte la demandada MARIA DE LOURDES FERNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.787, debidamente asistida por el Abg. DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, Inscrito por ante l P.S.A, bajo el No, 245.237 señalo: que el ciudadano JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.284 quien es mi ex -esposo y mi persona adquirimos una vivienda, tal como se evidencia en el documento debidamente Protocolizado en el Registro Público de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, inscrito bajo el Numero 2012.89, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.3343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.Este Inmueble fue producto de Un crédito Bancario del Banco Bicentenario en donde se hizo un Contrato de Préstamo de Largo con garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado con sujeción a los Lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en las Resoluciones que en el marco de sus contribuciones de competencia dicten el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas de Vivienda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Es el caso ciudadana Jueza que en el contrato específicamente en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA. PARAGRAFO UNICO de conformidad a lo señalado en el art 67 señalado en el artículo 67 del Decreto con Rango. Valor Y fuerza de ley del
régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. EL Inmueble objeto de Hipoteca
Convencional de primer Grado queda afectado a un Patrimonio separado.
Concluido a la prenda común de los acreedores restantes de EL DEUDOR
HIPOTECARIO y el mismo no podrá ser enajenado sin la autorización
previa de EL ACREEDOR INSTTUCIONAL dada por escrito, mientras el préstamo a interés otorgado no haya sido cancelado. Aparte de eso Ciudadana Jueza niego y rechazo el monto del valor de la vivienda solicitado por el demandante.
PRUEBAS INSERTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA REGISTRADO entre NORAYLA COLMENAREZ CARRASCO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.180.199 y los ciudadanos MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS Y JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el Nro.201289, Asiento Registral 01, del Inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.3343 y correspondiente al Folio Real del año 2012, según consta de copia certificada del documento de propiedad defecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce(2012) instrumento se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, fue producido por la parte actora para acreditar su condición de propietarios a los ciudadanos MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS Y JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, objeto del juicio DE PARTICION DE BIENES de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede surtir efectos probatorios, por no haber sido impugnado, de allí que se tenga como fidedigno de su original. Así se establece.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DIVORCIO de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS Y JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, identificados en autos , expedida por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Ejecutor De Medida Del Municipio Torres de la circunscripción judicial del estado Lara , de fecha 8 de diciembre del 2021, registrado bajo el numero 39/ 2021, esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido impugnado. De la misma se desprende que el vinculo conyugal entre los ciudadanos MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS Y JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, fue extinguido por este Tribunal, le otorga valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece
COPIA FOTOSTÁTICA de la cédula de identidad Nº V-4.822.284(Folio 19, del expediente), cuya titularidad le corresponde del Ciudadano: JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS. Así se decide
COPIA FOTOSTÁTICA de la cédula de identidad Nº V-3.947.787 (Folio 19, del expediente), cuya titularidad le corresponde al ciudadano MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS.Así se decide
PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMNADANDA
COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA REGISTRADO entre los ciudadanos NORAYLA COLMENAREZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.180199 y MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS Y JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS. El presente Documente ya fue valorado por esta juzgadora. Así se decide
COPIA CERTIFICADA DE CONSTANCIA DE GARANTÍA NO DEPOSITO HIPOTECARIA de fecha 17-05-2012. Documento privado que refleja una relación contable de la institución Bicentenario C.A, a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al proceso
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la revisión de los recaudos reproducidos junto con la demanda se evidencia que el actor No presentó Pruebas.
DE LA INSTRUCCIÓN.
El Juez al entrar en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y en los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA, NOVIT, CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Llegada la oportunidad procesal para descender en el análisis minucioso de todas las actas producidas en la presente causa, este recinto judicial procede a dictar sentencia bajo los preceptos consecuentes:
Esta Juzgadora respecto a los bienes que pretende liquidar los actores considera que al tratarse de una comunidad de bienes conyugales , tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad de gananciales , no sólo deben indicarse los datos relativos al Título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal Copia Certificada De Documento de COMPRA-VENTA entre la ciudadana NORAYLA MARIA COLMENAREZ CARRASCO , venezolana , mayor de edad , de estado civil soltera domiciliada en Carora estado Lara, titular de la cedula 13.180.199 y los ciudadanos MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS Y JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, identificados en autos, documento de COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, un (1) constituido por casa, ubicado en la Urbanización Santa Rita, calle 33 Parapara E/ Carrera 02 Las Veras y 03D EI Jobo, de esta ciudad de Carora Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 10-191-33-11-01-00-000, el cual tiene una superficie aproximada de terreno propio de QUINIENTOS CINCUENTA OCHO METROS CUADRADOS (558,00 mts2´) con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRAD0S CON NOVENTAY SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (147.96 mts2), edificado con paredes de bloques de concreto, friso liso, pintura de caucho, techo de concreto, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de hierro, compuesta por tres(03) habitaciones, cuatro (04) baños, una (01) sala, una (01) cocina, y un (01)comedor, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle33DELAParapara; SUR: Parcela 131-33-07, ESTE: Parcela 131-33-12 y OESTE: Parcela 131-33-10; según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el Nro. 201289, Asiento Registral 01, del Inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.3343 y correspondiente al Folio Real del año 2012, por lo cual dicho bien se adquirió dentro de la comunidad de gananciales. Se observa igualmente que dicho bien posee una hipoteca de primer grado inmobiliaria a favor actualmente de Banca Bicentenario, lo cual permite la partición del bien hipotecado, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor que sí constituye una verdadera “carga” de la comunidad conyugal.
Un análisis exhaustivo del contenido normativo del artículo 165. 1 del Código Civil, que establece:” Son de cargo de la comunidad: 1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”. Tal disposición normativa no implica que cualquiera de los cónyuges pueda comprometerse individualmente y que por tanto tal compromiso lo asuma la comunidad. En el matrimonio, el marido no obliga por sus actos propios la parte que corresponde a la mujer en la comunidad, razón para descartar toda posibilidad de que los actos realizados por su marido, obliguen solidariamente a la cónyuge. De no ser así, ocurriría que el marido podría obligar o comprometer los bienes propios de su mujer y por lo tanto, indirectamente disponer de ellos, siendo que sólo la cónyuge, puede disponer libremente de ellos y obligarlos. Se ha confundido pues, la obligación de que responde todo el activo de la comunidad y pasivo de ella que impone el artículo supra citado, con la solidaridad de la cónyuge por las obligaciones que contraiga el marido, pues nade queda solidario sino lo hace o reconoce expresamente. Se puede apreciar que en este caso la deuda adquirida la contraen de común ambos conyugues, que dicha deuda la contrajo para cubrir obligaciones comunes pero resulta que tal prueba aparece a los autos, por lo cual, la obligación contraída por los conyugues debe tenerse como común dentro de tal régimen, pues como obligación para adquisición de vivienda donde se asumió una deuda por concepto de préstamo constituyendo hipoteca de primer grado , por lo cual considera éste juzgador que es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 165 del Código Civil, pues dicha deuda fue en beneficio de la comunidad; como dice el tratadista Nacional VÍCTOR GRANADILLO (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Pág 216, Tomo II), dicha carga que soporta la comunidad como pasivo, es como consecuencia de aquéllos bienes que salen del acervo común para cumplir ciertas obligaciones inherentes al matrimonio o que tienen relación íntima con la institución, que es el caso. Así se decide.
Cabe mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por esta sentenciadora de fecha 17/12/200, Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso bajo estudio, el demandante, demanda la partición de la comunidad sobre un inmueble (casa), la cual, alega que le pertenecen a los dos cónyuges según documento, Copia Certificada de documento debidamente Legalizado por ante la oficina de Registro del Municipio Torres del Estado Lara corre inserto al libelo de la demanda folio 6 al 16 ) así como medio probatorio folios 43 al 49 aduciendo que este documento es prueba suficiente de la propiedad del bien en cuestión, siendo que Copia Certificada de documento debidamente Legalizado por ante la oficina de Registro del Municipio Torres del Estado Lara junto al libelo de la demanda, el cual merece toda credibilidad es por lo que quien aquí juzga, que la comunidad de bienes queda plenamente demostrada. Y así se decide.
Una vez establecido esto, corresponde a esta juzgadora analizar si el documento presentado junto al libelo de demanda y con el cual se pretende demostrar la propiedad del bien inmueble a partir, es prueba fehaciente y suficiente.
Sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.
En el caso de autos, si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad y a los fines de la partición resulta suficiente el documento presentado por el demandante de autos antes identificado, que consta la forma requerida por la Ley citada, es decir el registro del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de la propiedad alegada sobre bien inmueble , y siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los condóminos; en consecuencia, lo procedente en derecho es respecto a la partición solicitada. Y así se decide.
Establecido lo anterior esta juzgadora declarara que el documento que corre inserto del presente expediente, conjuntamente al libelo de la demanda, ratificado en lapso probatorio ,mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, es suficiente, posee las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, Registrado razón por la cual es procedente realizar la partición de dicho bien, Y así se decide.-
En el presente caso, resulta aplicable igualmente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición donde se exprese especialmente, el título que origina la comunidad, este debe estar apoyado en prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad de bienes, observando esta juzgadora que en el caso bajo estudio la parte actora, acompaño documento debidamente registrado del inmueble anteriormente descrito, considerando que el mismo si cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas de instrumento que justifique la existencia donde se origine la comunidad, o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de bienes comunes, al estar debidamente registrado, en apego al criterio jurisprudencial que establece que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, para ello es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, por lo que dicho instrumento por si solo es suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad ,. Así se decide.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) es del siguiente tenor:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio su citación.
El artículo 778 eiusdem en su parte pertinente reza:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no puede ser obviada. El artículo 777 ejusdem, exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio.
Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
Una cosa es el título que da origen a la comunidad (hereditaria, convencional, etc.) y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Además, ya vimos que para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, pero no que ese título sea fehaciente, puesto que tal calificación se exige para poner fin a la fase declarativa del juicio de partición en caso de que la parte accionada no haga oposición en la contestación.
La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Observa esta juzgadora que el presente caso se plantea en virtud de la solicitud de partición de bienes Conyugal por parte de los ciudadanos JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.284 y MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.787, en atención al acervo probatorio debemos tener presente ante el planteamiento que los bienes en litigio realmente el inmueble casa antes identificada , Único bien a partir.
En consecuencia analizadas las actas procesales que comprenden la presente causa, y en virtud de que a criterio de esta sentenciadora consta en la presente litis, el inmueble fue adquirido por compra – venta a la ciudadana NORAYLA MARIA COLMENARES CARRASCO , venezolana , mayor de edad , de estado civil soltera domiciliada en Carora estado Lara titular de la cedula 13.180.199 por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS Y JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, identificados en autos, documento de COMPRA-VENTA de un (1) inmueble constituido por casa, ubicado en la Urbanización Santa Rita, calle 33Parapara E/ Carrera 02 Las Veras y 03D EI Jobo, de esta ciudad de Carora Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 10-191-33-11-01-00-000, el cual tiene una superficie aproximada de terreno propio deQUINIENTOS CINCUENTA OCHO METROS CUADRADOS (558,00 mts2´) con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRAD0S CON NOVENTAY SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (147.96 mts2), edificado con paredes de bloques de concreto, friso liso, pintura de caucho, techo de concreto, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de hierro, compuesta por tres(03) habitaciones, cuatro (04) baños, una (01) sala, una (01) cocina, y un (01)comedor, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 33 Parapara; SUR: Parcela 131-33-07, ESTE: Parcela 131-33-12 y OESTE: Parcela 131-33-10; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el Nro. 201289, Asiento Registral 01, del Inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.3343 y correspondiente al Folio Real del año 2012, según consta de copia certificada del documento de propiedad de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), Se observa igualmente que dicho bien posee una hipoteca de primer grado inmobiliaria a favor actualmente de Banca Bicentenario,se permite la partición del bien hipotecado, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor que sí constituye una verdadera “carga” de la comunidad conyugal. Así se decide
. Pues bien, como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Páginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total y en el caso de autos, consta instrumento público en relación a que dicho inmueble es de co-propiedad de ambos cónyuges, por lo cual sujeto a partición por lo que se encuadra dicho bien inmueble dentro de una comunidad conyugal. Razón por la cual este Tribunal observa que debe declararse Con Lugar la presente demanda de Partición.
Así mismo las partes serán emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor determinar si los bienes objeto de la partición, antes identificados, no pueden dividirse cómodamente y deben ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES habidos en la COMUNIDAD DE BIENES CONYUGAL entre los ciudadanos: JESÚS RAMÓN ROMERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.284 y MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.787, ORDENA la partición del inmueble existente en comunidad de igualdad de partes, entre los sujetos procesales y constituido un (1) inmueble constituido por casa, ubicado en la Urbanización Santa Rita, calle 33Parapara E/ Carrera 02 Las Veras y 03D EI Jobo, de esta ciudad de Carora Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 10-191-33-11-01-00-000, el cual tiene una superficie aproximada de terreno propio de QUINIENTOS CINCUENTA OCHO METROS CUADRADOS (558,00 mts2´) con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTAY SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (147.96 mts2), edificado con paredes de bloques de concreto, friso liso, pintura de caucho, techo de concreto, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de hierro, compuesta por tres(03) habitaciones, cuatro (04) baños, una (01) sala, una (01) cocina, y un (01)comedor, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle33 Parapara; SUR: Parcela 131-33-07, ESTE: Parcela 131-33-12 y OESTE: Parcela 131-33-10; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el Nro.201289, Asiento Registral 01, del Inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.3343 y correspondiente al Folio Real del año 2012, según consta de copia certificada del documento de propiedad de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012)
SEGUNDO :De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO; Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se acuerda proceder a partir el bien inmueble antes señalado, una vez quede firme la presente decisión, ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de Noviembre de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria suplente
Lic.: Maritza de Gil
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 007/2023, se publicó siendo las 01:05 A.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria suplente
Lic.: Maritza de Gil
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