REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: KP02-F-2022-000649
CUADERNO DE TERCERIA: KH03-X-2023-000018

SOLICITANTE: Ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.653
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Profesional del Derecho MARTIN DIAZ COLL, Inpreabogado N° 31.264.
BENEFICIARIA: Ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.236.350.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.540.427.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de solicitud de Interdicción Civil (fs. 01 al 03), presentada en fecha 16 de Diciembre de 2.022, por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, asistida por el Abogado MARTIN DIAZ COLL a favor de la ciudadana: ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, todos arriba identificados; realizando la solicitante los siguientes argumentos:
Inicia sus alegatos la solicitante manifestando en primer lugar ser nieta de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero, quien desde hace aproximadamente diez (10) años, comenzó a padecer un deterioro tanto de su capacidad cognitiva, como de su salud física lo que ha conllevado una situación de eminente riesgo para su vida, situación que se ha ido agravando dado que la referida entredicha, no cuenta con ninguna atención por parte de sus hijos, siendo la solicitante única persona que se ha encargado de los cuidados diarios que necesita su abuela Elene Esperanza Ruiz, para su subsistencia.
Del mismo modo, alega la solicitante que encontrándose domiciliada su persona en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, tuvo que regresarse a Barquisimeto, estado Lara, por cuanto el Consejo Comunal “Centro Norte”, le informo que su abuela se encontraba en descuido, sola, encerrada en un cuarto, sin recibir ninguno tipo de atención, a pesar de que vivía con uno de sus hijos quien tenía conocimiento de la situación.
Es por tal motivo, que la ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco (parte solicitante) decidió trasladarse de inmediato a su domicilio ubicado en la carrera 22, entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, haciéndose cargo de todos sus requerimientos, ya que su abuela Elena Esperanza Ruiz no tiene acceso a sus ingresos económicos, ya que de los bienes de su propiedad, posee varios inmuebles en alquiler, siendo que dichos ingresos son tomados totalmente por su padre ciudadano Juan Gabriel Rivero Ruiz, y otra de sus nietas, lo que dificulta cubrir sus necesidades tales como: consultas médicas, medicinas y alimentos; debiendo la solicitante asumir dichos gastos, llevándola a consulta y de requerir los informes correspondientes.
Finalmente fundamenta su solicitud de Interdicción Civil en los articulados 393, 395, 396, 397, 388, 401, 403, 404 y 405 del Código Civil; en concatenación con el artículo 733 y 735 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 10 de Enero del 2.023, fue admitida la Solicitud de Interdicción Civil (fs.10), librándose boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia; así como también Oficio Nro. 07/2023 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En fecha 18 de Enero del 2023, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 30 de Enero del 2023, se recibió respuesta del Fiscal Auxiliar Abg. Loimar Elizabeth Mendoza Rodríguez, de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Protección Integral de la Familia, manifestando que se cumplen con los requisitos establecidos en la ley, a los fines de que el Tribunal se pronuncie (fs. 15).
En fecha 08 de Febrero del 2023, se recibió mediante oficio Nro. 356-1326-P-0003-23, Informe Médico emanado por la Doctora Martínez Parra Fabiola Alessandra, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara (fs. 17 al 19).
En fecha 15 de Febrero del 2023, se ordenó la apertura de un cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000018, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la tercería interpuesta por el abogado Juan Gabriel Rivero Ruiz, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.540.427, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 35.210.
En fecha 16 de Febrero del 2023, la parte solicitante presento escrito solicitando se fije día y hora para la entrevista de la entredicho de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento, así como de los testigos ciudadanos Luis Gerardo Castañeda Mogollón (V-10.846.837); María Linares (V-7.437.601), Ana De Yépez (V-3.318.236); Luzmila Echeverría (V-5.237.372) y José Flores Ruiz (V-9.639.669).
En fecha 01 de marzo del 2023, este Juzgado fijo la oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 26 de Abril del 2023, se dictó sentencia Interlocutoria declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz de Rivero; designándose como Tutor Provisional a la ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco (fs. 50 al 51). En fecha 03 de Mayo del 2023, la Tutora Provisional designada por este despacho se juramentó aceptando el cargo encomendado (fs. 60).
En fecha 19 de Mayo del 2023, la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas (fs. 64). En fecha 22 de Mayo del 2023, se dictó sentencia interlocutoria ordenándose la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas (fs. 71 y 72). En fecha 07 de Junio del 2023, se admitieron las pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar esta Juzgadora a dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, es necesario resolver la tercería interpuesta por el abogado Juan Gabriel Rivero Ruiz, quien realizo los siguientes alegatos:
Inicia sus alegatos manifestando ser hijo de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz de Rivero y padre de la ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco; siendo su persona quien se ha encargado de los cuidados de su madre en todo momento, hasta principios del año 2022, cuando su hija Ana G. Rivero Pacheco regreso a Barquisimeto queriendo adueñarse de todo lo que le pertenece a su madre Elena Gabriela Rivero Pacheco, pretendiendo tener una conducta amorosa.
Asimismo, argumenta que la salud física de su madre Elena Ruiz de Rivero no ha desmejorado desde hace Diez años, y en ningún momento ha dejado de contar con la atención de sus hijos. Prosigue sus argumentos señalando que su hija con la intención de alejarlo de su hogar materno interpuso una denuncia por Violencia de Genero, generando como consecuencia una orden judicial de alejamiento del hogar de su madre; siendo ella quien se encarga de todo el patrimonio económico, manteniéndola en total descuido de salud.
Razones por las cuales, considera que su hija Ana Gabriela Rivero Pacheco no es la persona idónea, ni de hecho ni de derecho para ser la Tutora Interina de su madre.
Por su parte, la ciudadana Ana Gabriela Pacheco, asistida por el abogado Martin Díaz Coll, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; en fecha 20 de Abril del 2023presento escrito de contestación a la tercería en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que su padre Juan Gabriel Rivero Ruiz haya asumido su responsabilidad en manutención y cuidado de su abuela Elena Esperanza Ruiz De Rivero; por cuanto se enteró del estado de abandono que presentaba su abuela por medio de una llamada telefónica realizada por el Consejo Comunal de la zona.
Asimismo, alega que para ese momento se encontraban conviviendo con su abuela Elena E. Ruiz de Rivero, un hermano de su padre, de nombre Jonathan Rivero Ruiz, quien supuestamente se encargaba de su cuidado; situación la cual se encontraba alejada de la realidad, ya que se encontraba aislada en un cuarto prácticamente sin entrada de luz, sin un sitio donde hacer sus necesidades fisiológicas y sufriendo fuerte inanición; siendo develada tal situación por los habitantes de la zona y del mismo Consejo Comunal, quienes denunciaron ante la policía, logrando ingresar a la vivienda para trasladar de emergencia al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto a la ciudadana Elena Esperanza Ruiz de Rivero, obteniéndose una orden de alejamiento a su tío Jonathan Rivero Ruiz.
Prosigue sus argumentos manifestando que, en virtud de la situación comienza a hacerse cargo del cuidado de su abuela, dándole los cuidados necesarios, lo cual genero un disgusto a su padre, generándose una discusión, por cuanto el insistía en internarla en un asilo, petición a la cual se negó, provocando una gran molestia en él, al punto de agredirla verbal y físicamente; razón por la cual se vio obligada a denunciarlo obteniendo una orden de alejamiento sobre su persona, mas no sobre su abuela Elena Esperanza Ruiz de Rivero.
Por otro lado, alega la ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco que, su padre a sabiendas de las condiciones físicas y mentales de su abuela, hizo que firmara supuestamente un documento privado en el cual le vendía su vivienda principal, demandándola ante un tribunal para el reconocimiento de contenido y firma del documento, a los fines de registrar la venta. Por tal razón, al enterarse algunos familiares sobre la venta, se hicieron parte en el juicio solicitando la nulidad de la misma, siendo llevado la causa en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2020-0771.
Finalmente, no niega que su padre de alguna manera se haya encargado de los asuntos de su abuela, pero nada más en lo que tiene que ver con la administración de cobrar para su beneficio los alquileres de los locales arrendados, por cuanto los ingresos no han sido percibidos por su abuela, ya que la misma necesita especial cuidado en lo que se refiere a la atención, alimentación y medicina.
ACERVO PROBATORIO.
Pruebas presentadas por el Tercero Interviniente:
• Prueba de Informe dirigida al Tribunal Primero en Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal contra la Violencia de Género, en la causa signada con la nomenclatura Nro. KP01-S-2002-924. En fecha 26 de Mayo del año 2023, se libró oficio Nro. 383/2023, dirigido al juzgado identificado ut supra, a los fines de que remita Copia Certificada del Expediente Nro. KP01-S-2002-924 (fs. 192). Asimismo se observa que a pesar de haberse librado el oficio, la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente, razón por la cual no constan en autos resultas, no siendo sujeto a valoración.
• Prueba de Informe dirigida al Banco Provincial, cuenta de ahorro, con Nro. 0108-0203-23-020000-1471. En fecha 26 de Mayo 2023, este Juzgado negó la admisión de la misma por resultar impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratificación de Contenido y Firma del Documento marcado con la letra “C”, referente a una carta firmada por los inquilinos de su madre, Elena Esperanza Ruiz. En fecha 26 de Mayo 2023, este Juzgado negó la admisión de la misma por cuanto no se desprenden de los anexos del escrito de promoción de pruebas, documento alguno identificado con el literal “C”. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos Adelis Martínez (V-5.046.388), Senen La Viera (V-13.408.247), Elvis Pautt (V-15.532.727), Cecilio Colon (V-7.362.867) y Yannira Graciela Brito González (V-8.512.221). En fecha 26 de Mayo 2023, este Juzgado negó la admisión de la misma por resultar manifiestamente ilegal su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Original de la declaración realizada por los inquilinos de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero (fs. 04 I Pieza de la Tercería). Se trata de un documento privado emanado por terceros quienes no son parte en el juicio, ni fueron llamados para ratificar su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Copia Simple de la autorización realizada por la ciudadana Elena Ruiz De Rivero al abogado Juan Gabriel Rivero Ruiz para redactar los contratos de arrendamiento y fijar los cánones de arrendamiento de unos locales comerciales propiedad de la ciudadana Elena Ruiz (fs. 05 I Pieza de la Tercería). Se desecha por cuanto no guarda relación con el objeto del asunto.
• Copia Simple de la Boleta de Notificación librada por la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Causa Fiscal Nro. MP-181196-2022. (fs. 06 I Pieza de la Tercería). Se trata de un documento emanado por un organismo público el cual no fue impugnado por la parte contraria, observándose de la instrumental que fue notificado el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ sobre la medida de protección y seguridad consistente en prohibición al mismo o por terceras personas, de realizar actos de perturbación, intimación o acoso hacia la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, o algún integrante de su familia. Se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas presentadas por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO:
• Prueba Testimonial de los ciudadanos ANA DE YEPEZ, LUZMILA RAQUEL ECHEVERRIA, JOSE FLORES RUIZ, LUIS CASTAÑEDA MOGOLLON y MARIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.318.236; V-5.237.372, 9.693.669, V-10.846.837 y V-7.437.601, respectivamente. Estudiadas las declaraciones realizadas por los mencionados testigos en las oportunidades correspondientes, observa esta Jurisdicente que los mismos fueron contestes al establecer que la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero, ha presentado un deterioro en la capacidad física y mental, desde aproximadamente el año 2017. Asimismo, manifestaron que la eventual entredicha presentó signos de descuidos en su cuidado personal, desnutrición, fracturas, debido a la falta de cuidado por parte del hijo que vivía con ella. Del mismo modo, afirmaron los testigos desde la llamada realizada por el Consejo Comunal a su nieta ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, quien se regresó desde el estado Zulia, encargándose desde entonces de los gastos médicos y atención de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero. Se valoran las declaraciones de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
• Marcada con la letra “A”, Original de Facturas desde el año 2022 hasta el 2023 (fs. 22 al 26; 53 al 188 I Pieza de la Tercería); las mismas se desechan por cuanto no aportan al tema decidendum.
• Marcada con la letra “B”, declaración realizada por la ciudadana Adriana Nohelia Peralta Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.814.620 (fs. 27 I Pieza). Se trata de un documento privado emanado por un tercero quien no fue llamado en juicio para ratificar el contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del asunto KP02-V-2020-000771, llevado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 28 al 45 I Pieza). Se desecha por cuanto la misma no guarda relación con el fondo del asunto.
• Marcado con la letra “D”, impresión en Blanco y Negro de la Noticia publicada por el Informador en su portal Web elinformadorve.com, enlace:https://www.elinformadorve.com/sucesos/liberado-y-sin-cargos. hombre-que-encerro-y-maltrato-a-su-madre-en-Lara/?amp=1 (fs. 46 I Pieza). Marcada con la letra “E” impresión en Blanco y Negro de la Noticia publicada por La Prensa de Lara en su portal Web: https://www.laprensalara.com.ve/nota/46059/2022/05/encuentran-a-octagenar (fs. 48 I Pieza).Se desechan por cuanto resulta ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 395 Segundo Aparte y 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotografías a color de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero (fs. 47 y 49 I Pieza). No fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; observándose en las instrumentales el estado de deterioro y descuido en que se encontraba la señora Elena Esperanza Ruiz De Rivero.
• Marcado con la letra “F”, Original y copia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Juan Gabriel Rivero Ruiz en su condición de Arrendador y Adelis Alonzo Martínez Pérez y Julio González (fs. 50 al 52 I Pieza). Se desecha por cuanto se trata de un documento privado emanado por un tercero quien no fue llamado en juicio para ratificar el contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Inspección Judicial en la Carrera 22 entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara (fs. 06 al 07 II Pieza). Este Juzgado se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, se constató que el inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 38 y 39, se encuentra ocupado por la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero y Ana Gabriela Rivero Pacheco, asimismo presenta el inmueble un buen estado, tanto en su estructura como en el piso, paredes y techos; sin embargo se observó que presenta faltas en cuanto al mantenimiento en general.
Ahora bien, tras realizarse un estudio detenido y exhaustivo de las actas que conforman el cuaderno separado de Tercería, observa esta jurisdicente que tercero interviniente, ciudadano Juan Gabriel Rivero Ruiz, solicita sea designado como Tutor Provisional de su madre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es necesario acotar que en fecha 26 de Abril del 2023, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en el asunto principal Nro. KP02-F-2022-000649 (fs. 50 al 51)declarándose la interdicción provisional de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.236.350, designándose como Tutor Provisional a la ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.535.653. En consecuencia, por cuanto el objeto de la presente tercería es la designación del ciudadano Juan Gabriel Rivero Ruiz como Tutor Provisional de la eventual entredicha, y este Juzgado ya emitió en el asunto principal pronunciamiento al respecto, considera esta Juzgadora que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente Tercería.
En consecuencia se declara la improcedencia la presente Tercería instaurada por el ciudadano Juan Gabriel Rivero Ruiz, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.540.427;y así se decide.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Cumpliéndose con las formalidades de Ley, conforme al iter procesal acontecido en las actas procesales del presente juicio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del incapacitado intelectual.
Del mismo modo, es indispensable resaltar que el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, define la interdicción de la siguiente manera: “…es la privación negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. Asimismo el referido autor señala que existen dos clases de interdicción, la Judicial y la Legal; siendo la primera de ellas, la resultante de un defecto intelectual grave que impida a la persona valerse por sus propios medios, debiendo en este caso intervenir un Juez quien deberá pronunciarla. Mientras que por otro lado la interdicción legal es la resultante de una “condena a presidio”.
En el caso de marras, nos encontramos ante una Interdicción de carácter judicial, debiendo esta Operadora de Justicia estudiar detenidamente las actas procesales en apego a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concatenación al articulado 12 ibídem, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado al derecho y en beneficio del eventual entredicho.
En este sentido, considera esta Jurisdicente que existen medio de pruebas suficientes para decretar la interdicción Civil de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, por cuanto el Informe Médico emanado por la Doctora Martínez Parra Fabiola Alessandra, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, demuestra que la referida ciudadana fue diagnosticada con Demencia sin especificación, existiendo un deterioro en el aprendizaje de nueva información. Asimismo, se observa del informe médico que fueron identificados indicadores de maltrato del adulto mayor, como desnutrición, mala higiene en su vivienda, caídas y golpes a repetición.
Del mismo modo, la Doctora Martínez Parra Fabiola Alessandra, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, en el informe médico dejo constancia que los indicadores de maltrato presentados en la ciudadana Elena E. Ruiz De Rivero, no se atribuyen a su cuidadora actual, por cuanto la misma se muestra cómoda y con confianza.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en fecha 14 de Abril del 2023, se procedió a escuchar a la eventual entredicho (fs. 48), evidenciándose que la misma presenta percepción de la realidad alterada, por cuanto señalo tener Treinta y Cinco (35) años de edad, siendo el Presidente De La República Rómulo Betancourt.
Ahora bien, tomando en cuenta el Informe Médico emanado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cursante a los folios del 17 al 19 de la causa principal, observa esta Juzgadora que el Medico dejo constancia que la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero, presento indicadores de maltratos al adulto mayor. Razón por la cual en pro del bienestar de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero, pasa esta Jurisdicente a examinar detenidamente las pruebas que cursan en el asunto principal, así como también los medios probatorios evacuados en el Cuaderno Separado de Tercería, signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000018, observándose principalmente de las testimoniales, que la solicitante ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco, ha sido la encargada desde su regreso a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, del cuidado y atención de su abuela Elena Esperanza Ruiz De Rivero, quien fue encontrada por el Consejo Comunal del sector donde reside la entredicha, en un estado de salud deteriorable y un total descuido, tal y como se evidencia de las fotografías cursantes a los folios 47 y 49 de la Primera Pieza de la Tercería, en las cuales se puede observar a la ciudadana Elena E. Ruiz De Rivero con aparentes hematomas, con mala higiene y recostada sobre un colchón ubicado en el suelo.
Del mismo modo, es necesario destacar que la solicitante junto a su escrito, consigno como prueba fundamental de la presente causa el Comunicado Nro. Ps-34-22 de fecha 11/05/2022, en el cual se desprende que la Trabajadora Social del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, TSU Yarigel Mosquera, refiere a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico del estado Lara el caso de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero; dejando constancia que la misma fue hospitalizada en el servicio de medicina de mujer, con historia Nro. 844338 en el Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, presentando un diagnostico medico de: 1-deshitratacion severa; 2-hidroelectrico; 2.1-Hipernotrenia leve; 2.2- Hip Okalenia Leve; 3- conjuntivitis ojo izquierdo; 4- HTA controlado; 5- ulcera por presión en región glúteo-sacro grado 1.
Observa esta Juzgadora que la información emanada del medio de prueba identificado ut supra, corresponde al informe médico emanado por la Doctora Martínez Parra Fabiola Alessandra, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, el cual cursa al folio 17 al 19 del asunto principal. Por tal razón, considera esta Jurisdicente que existen medios probatorios suficientes para declarar la Interdicción Civil Definitiva de la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero, designándose como su tutor Definitiva a la ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco. Así se establece.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana ELENA ESPERANZ
PRIMERO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.236.350,a la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.653, de este domicilio, en su condición de nieta.
SEGUNDO: Deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgado por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECHO, ya identificado, para ejercer al cargo de TUTOR DEFINITVO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil.
CUARTO: Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
QUINTO: Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra De Montes La Secretaria Suplente,

Abg. Mariuska Noguera Peña.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria Suplente.

Abg. Mariuska Noguera Peña.
JEPM/MNP