REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000510
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MEDARDO VARGAS VICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.147.
ABOGADA ASISTENTE: Profesional del derecho, abogada CARMEN ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.289.
DEMANDADO: Ciudadano NELSON ARGENIS VICCI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.138.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
En fecha 21 de Noviembre del año 2022, el ciudadano Luis Medardo Vargas Vicci, debidamente asistido por la abogada Carmen Escalona, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, interpuso demanda con motivo RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano Nelson Argenis Vicci Reyes; conociendo la causa el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 31 de Enero del año 2023, la parte demandante presento escrito reformando el libelo de la demanda.
En fecha 06 de Febrero del año 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 03 de Marzo del año 2023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le da entrada al expediente. En fecha 09 de Marzo del 2023, se dictó sentencia interlocutoria Aceptando la Declinatoria de Competencia en razón de la Cuantía.
En fecha 21 de Marzo del 2023, se admite la demanda. En fecha 29 de Marzo del 2023, se libra compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 17 de Abril del 2023, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente Firmado por el demandado, ciudadano Nelson Argenis Vicci Reyes.
En fecha 18 de Mayo del 2023, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no presentó escrito ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial contestando la demanda.
En fecha 13 de Junio del 2023, la Juez Provisoria Abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Junio del 2023, venció el lapso previsto en el artículo 90 ibídem sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho a recusar a la Juez Provisoria, en consecuencia la causa prosiguió su curso de ley.
En fecha 30 de Junio del 2023, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso de ley, en consecuencia comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora lo realiza en los siguientes términos:
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta operadora de justicia, que la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional alegando que en fecha 15 de Mayo del año 2022, suscribió un documento privado de compra venta con el ciudadano Nelson Argenis Vicci Reyes, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y Parcela de Terreno Propio, ubicada en la Calle 35, a 28,44 metros del eje de la carrera 30, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara. La referida parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral Nro. 203-3135-004, con una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (106,62Mts2), y cuya construcción es de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (97,95Mts2). Dicha Parcela de Terreno Propio se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 11,55mts con Terreno Ocupado por DaríoJiménez; SUR: En línea de 10,62mts con Ejidos Ocupados; ESTE: En línea de 9,35mts con Edificio Ultracolor.
Fundamenta su pretensión la parte demandante en los articulados 338, 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se está en presencia de una falta de contestación de la demanda o contumacia, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir al acto de emplazamiento, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.
En efecto, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 80 de fecha 09 de Marzo del 2011, Caso Fabrica de Resortes para Colchones J. González SRL contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Expediente Nro. 10-466, establece:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
De conformidad con el criterio previamente citado ut supra y lo previsto por el legislador patrio en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, observa quien aquí juzga que la pretensión intentada por el demandante en autos es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Compra Venta suscrito en fecha Quince (15) de Mayo del 2022, entre su persona y el ciudadano Nelson Argenis Vicci Reyes, exigencia esta que no resulta contraria a derecho encontrándose verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento de Compra Venta suscrito en fecha 15 de Mayo del año 2022, entre el ciudadano Luis Medardo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.627.147 y el ciudadano Nelson Argenis Vicci Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.535.138, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y Parcela de Terreno Propio, ubicada en la Calle 35, a 28,44 metros del eje de la carrera 30, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara. La referida parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral Nro. 203-3135-004, con una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (106,62Mts2), y cuya construcción es de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (97,95Mts2). Dicha Parcela de Terreno Propio se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 11,55mts con Terreno Ocupado por Darío Jiménez; SUR: En línea de 10,62mts con Ejidos Ocupados; ESTE: En línea de 9,35mts con Edificio Ultracolor. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano Luis Medardo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.627.147, en contra del ciudadano Nelson Argenis Vicci Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.535.138.
SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO el contrato de Compra-Venta sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y Parcela de Terreno Propio, ubicada en la Calle 35, a 28,44 metros del eje de la carrera 30, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara. La referida parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral Nro. 203-3135-004, con una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (106,62Mts2), y cuya construcción es de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (97,95Mts2). Dicha Parcela de Terreno Propio se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 11,55mts con Terreno Ocupado por Darío Jiménez; SUR: En línea de 10,62mts con Ejidos Ocupados; ESTE: En línea de 9,35mts con Edificio Ultracolor; suscrito en fecha 15 de Mayo del año 2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes, conforme lo establece el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Trece (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria Suplente,

Abg. Mariuska Dilen Noguera Peña.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariuska Dilen Noguera Peña.

JEPDM/MDNP.-