REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil Veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KH03-V-2022-000092
DEMANDANTE: ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.431.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO GONZLAEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 90.047.
DEMANDADO: ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.938.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho, abogados FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA y ZALG ABI HASSAN YUNIS, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.547 y 20.585, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)

SINTESIS
Se inicia el presente proceso por medio del escrito libelar con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por el ciudadano Roald Crespo Piñango debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en contra del ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 25/11/2022, este Juzgado admitió la demanda. En fecha 14/08/2023, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia interlocutoria con ocasión a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ibídem, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS:
La representación judicial de la parte demandada, opone cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, el actor no establece la realidad del origen de la relación contractual, manifestando que la misma surge de la celebración de un primer contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre las partes el 22 de Septiembre del 2021, en el cual su mandante paga un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES (220$), además de haber pagado en efectivo la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000$), montos los cuales son imputados al pago de la venta definitiva del inmueble.
Además dicho contrato permite el uso y disfrute del inmueble para habitarlo y realizarle mejoras al mismo, como lo ha venido realizando desde la fecha en que se suscribió el contrato. Del mismo modo, arguye la parte demandada, que se desprende del segundo contrato de fecha 24 de Septiembre del 2021, las desmejoras en las condiciones del arrendatario, desconociéndose el ejercicio de la posesión que ha mantenido y que es amparado mediante acta levantada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación del estado Lara (Hábitat y Vivienda), de fecha 09/08/2022, así como acta de inspección de fecha 14/07/2022.
En consecuencia fundamenta la parte demandada, la oposición de cuestiones previas en los articulados 06 del Código Civil, y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21 de Septiembre del 2023, la Representación Judicial de la parte accionante contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre del 2023, la Juez Suplente de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir el lapso de Tres (03) Días de despachos. En fecha 16 de Octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 90 ibídem, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho a recusar a la Juez Suplente.
El apoderado judicial de la parte actora demandante contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el documento privado al cual hace mención la parte demandada, de fecha 22 de Septiembre del 2021, resulta ser un proyecto de documento, el cual se dejó sin efecto según se desprende de la cláusula novena del instrumento fundamental de la presente demanda.
Asimismo, señala que el referido contrato de Opción a Compra al cual hace mención el accionado contiene errores de forma y de fondo, no encontrándose el “Prominente Comprador” en posesión del bien, ni en modo alguno lo ha habitado.
DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS, LAS PARTES PRESENTARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

De las pruebas promovidas por la parte accionante:
• Marcada con la letra “A”, Original Acta de Inspección de fecha 14 de Julio del 2022, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación del estado Lara (Hábitat y Vivienda) (fs. 83). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente.
• Marcada con la letra “C”, Copia Simple del Contrato de Reserva de Inmueble en arrendamiento en calidad de Opción a Compra, suscrito entre la Inmobiliaria Valle Del Turbio C.A., comercialmente denominada “Century 21 Valle del Turbio”, actuando como asesor inmobiliario de Roald Crespo Piñango y Víctor Ernesto Lucena Molero (fs. 84). Se desecha por cuanto la misma fue emanada por un tercero quien no fue llamado a juicio para reconocer el contenido y firma de la instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “B”, Original del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito entre el ciudadano Roald Crespo Piñango y Víctor Ernesto Lucena Molero (fs. 85 al 88). Este Juzgado considera que la misma versa sobre el fondo del asunto. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba de Informe dirigida a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Valle Del Turbio C.A. Este Juzgado negó su admisión por cuanto la misma versa sobre el fondo del asunto. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba de Exhibición de Documento. Este Juzgado negó su admisión por cuanto la misma versa sobre el fondo del asunto. En consecuencia no es sujeto a valoración.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (Omisis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (Cursivas del Tribunal)
Debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en los extremos los requisitos que indica el artículo 340 del Código Adjetivo Civil. Con relación a esta cuestión previa, la parte demandada asegura que en la pretensión esgrimida por la parte actora en su libelo, no llena el requisito contenido en el ordinal 5° del articulo 340 ibídem, siendo que no señala el origen de la relación contractual, por cuanto la misma surge de un contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito el 22 de septiembre del 2021.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, el cual establece que toda demanda debe contener “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Ahora bien, al realizarse una lectura detenida del escrito libelar, observa esta jurisdicente que la presente acción versa sobre la resolución de un contrato bilateral de compra-venta suscrito en fecha 24/09/2021, entre los ciudadanos Roald Crespo Piñango (V-11.431.673) y Víctor Ernesto Lucena Molero (V-14.938.698); fundamentándose la misma en los articulados 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.133 del Código Civil, articulados los cuales guardan relación con el objeto de la pretensión.
Por las razones antes expuestas, considera esta Operadora de Justicia que se cumple a cabalidad con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento, en tal sentido se declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, opuesta por los abogados FRANCIS MARCELLA DIAZ SEQUERA Y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Suplente.

Abg. Josmery Enid Parra de Montes. La Secretaria suplente;

Abg. Mariuska Noguera Peña


JEPDM/MNP.-