REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000092
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ SABBAGH, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.414.192, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.803, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER HOMSI ZEITOUNE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.666.270, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), por escrito libelar de fecha 17 de Mayo de 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 19 de Mayo del año 2023. A este tenor, mediante auto dictado en fecha 30 de Mayo del año 2023, se Admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose abrir cuaderno de medidas, por diligencia de fecha 07 de Junio de 2023 fue conferido por ante la secretaria de este juzgado Poder Apud Acta, por auto de fecha 09 de Junio de 2023, se ordenó el resguardo del documento fundamental de la pretensión en la caja fuerte del tribunal, en la misma fecha fue librada las Boletas de Intimación, la cual fue consignada por el suscrito alguacil de este juzgado en fecha 04 de Agosto de 2023. En fecha 22 de septiembre de 2023, este juzgado declaró firme el decreto intimatorio. Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2023, este tribunal acordó el Cumplimiento Voluntario del decreto intimatorio. Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2023 la parte actora, solicitó la ejecución forzosa, la cual fue acordada en fecha 01 de noviembre de 2023, ordenando librar mandato de ejecución.
En fecha 30 de Mayo del año 2023, se Admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose abrir cuaderno de medidas. Ahora bien, en fecha 17 de Noviembre del año 2023, el abogado SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.803, en su carácter de apoderado judicial, presentó escrito donde expuso:
“De conformidad a lo establecido por el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida ejecutiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado JABIB HOMSI ZEITOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.270…”.
Asimismo, una vez identificado el inmueble sobre el cual solicita recaiga la medida, en el mismo escrito señaló lo siguiente:
“Sobre los referidos bienes existe medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, estampada en la correspondiente oficina de Registro Inmobiliario, y como quiera que la etapa procesal amerita estampar la medida EJECUTIVA decretada, solicito se decrete la medida ejecutiva solicitada…”
Al respecto de esto, este tribunal, trae a colación lo que establece el artículo Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama" (negritas y subrayado del tribunal).
Adicionalmente el Artículo 588 eiusdem, prevé:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… (Negritas y subrayado del tribunal).
En base a lo anteriormente expuesto puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido está expresamente determinado en la Ley y constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, sin embargo, la parte actora en su escrito, reconfigura la naturaleza de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, otorgándole un carácter de medida ejecutiva que NO se encuentra contemplado en la legislación, por lo que esta juzgadora deberá negar medidas que no se encuentren establecidas en la ley, de acuerdo a las reglas que expresadas en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, debido a que no se encuentran tipificadas como medidas ejecutivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- Sentencia N° 487, Asiento N° 27, siendo las 11:05 a.m. Así se establece.-
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernandez
JDMT/LFRH/vcpe.-
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