REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-S-2022-000003
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-12.435.482 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MARIELITA IDROGO OVIEDO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 104.203 45.435 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, JORGE JESUS AURFALI ALVARADO Y ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos.V-9.618.435, V-9.618.436, y V-10.848.381, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO INQUISICION DE PATERNIDAD.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2023, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-12.435.482, asistido en este acto por su apoderada judicial Abogada, MARIELITA IDROGO OVIEDO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N°45.435 y de este domicilio.
Desistieron de la demanda de la forma siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy veintiuno (21) de Noviembre del 2.023 comparecen ante esta honorable instancia Judicial el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-12.435.482, domiciliado en avenida Libertador con Urbanización la Concordia, edificio Mórelo, Apartamento N°02, al lado de la vereda N° 06, de esta ciudad de Barquisimeto, de profesión u oficio comerciante, correo electrónico JuanCarlos14r@hotmail.com, teléfono móvil celular:0426-5531075, debidamente asistido en este acto por su apoderada judicial Abogada, MARIELITA IDROGO OVIEDO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N°45.435, a los fines de exponer y solicitar: de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil sea declarado el desistimiento de la demanda en contra de los Ciudadanos, EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, JORGE JESUS AURFALI ALVARADO Y ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos.V-9.618.435, V-9.618.436, y V-10.848.381, respectivamente y de este domicilio…”


-II-

El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otro lado el artículo 265, dispone que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo.

Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.



-III-

DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-12.435.482 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos, EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, JORGE JESUS AURFALI ALVARADO Y ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos.V-9.618.435, V-9.618.436, y V-10.848.381, respectivamente y de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°:479. Asiento N°:29.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendosa Torres. El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

Seguidamente se publicó siendo las 02:14 pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.


El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.




JDMT/LFRH/DPAP