REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001532

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 185.263.903, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: Abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el IPSA 1196.314

TERCERA ADHESIVA A LA PARTE: Ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.620.010,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HARRISON PEREZ SANCHEZ y venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-18.263.903 -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR ACCION REINVIDICATORIA
(TERCERIA ADHESIVA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL.

Se inició la presente demanda por ACCION REINVIDICATORIA por escrito libelar de fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil Veintitrés 2023, siendo admitida mediante auto de fecha siete (07) de Julio de dos mil Veintitrés 2023, ordenándose el emplazamiento de las parte demandada a dar contestación a la misma. En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veintitrés 2023 la parte demandada da contestación al fondo de la misma y solicita el llamado de un tercero forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés 2023, este juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se advierte a la parte que comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 13 de noviembre del año 2023 el ciudadano Harrison Pérez Sánchez, actuando en condición de apoderado de la ciudadana María Mercedes Sánchez Díaz. Presenta escrito de tercería adhesiva de conformidad con el artículo 370 numeral 3.

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En este estado pasa esta Juzgadora a pronunciarse al respecto bajo las siguientes premisas:
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Mientras que en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado se señala lo siguiente:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa, que en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023), compareció el ciudadano Harrison Pérez Sánchez alegando ser apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Sánchez Díaz, consignando poder de administración y disposición a tales efectos y a su vez debidamente asistido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el IPSA Bajo el N° 54.787, en consecuencia quedó verificado que quien se hizo parte como tercer haciendo uso del poder anteriormente señalado no es abogado lo hace estar incurso en una evidente falta de postulación procesal. Por estas razones y visto que la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ le otorga poder al ciudadano HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, antes identificado quien sin ser Abogado, intenta la solicitud asistido de profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio; generando con ello que se declare inadmisible la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE


-III-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA intentada por los ciudadanos HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.- Sentencia No.- 470. Asiento No.- 23.
El Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha, se publicó siendo la 10:48 a.m, y se dejo copia.

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández