REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000990

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.430.691.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.186.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.199.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JERMÁN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 292.520 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 25 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 02 de mayo del 2023, se dictó auto de admisión de demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y gestionada la misma, el aguacil dejó constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la parte demandante se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha en fecha 02 de octubre de 2023 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la misma.-
Consta a los folios 24 al 39 escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en el cual previo a la contestación al fondo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción.-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 866 y 349 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que se pronunciará sobre la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la defensa previa invocada, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En ese orden de ideas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-

Siguiendo lo anterior, este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte accionada opone la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo los siguientes argumentos:

“Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente dice: “La falta de jurisdicción del Juez…”, por las razones de hecho y de derecho…
La accionante en un claro desconocimiento de la precitada normativa ha incurrido en una serie de irregularidades y prohibiciones en ocasión de la relación arrendaticia, siendo necesario por imperio de la Ley la remisión del presente expediente a la administración pública, específicamente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines del AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, siendo que las decisiones que tome esta instancia incidirán directamente en el petitorio y legalidad de las causales alegadas.
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO AQUÍ EXPLANADAS PIDO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA EN LA DEFINITIVA…” (Negrillas y subrayado propios del escrito).-

Es decir, la parte demandada alega la ausencia de jurisdicción del Poder Judicial —y por lo tanto de ésta jurisdicente— estableciendo que se ha incurrido en una serie de irregularidades y prohibiciones en ocasión de la relación arrendaticia, y que siendo necesaria por imperio de la Ley la remisión del presente expediente a la administración pública, específicamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines del agotamiento de la vía administrativa .-
El concepto de jurisdicción a la luz de la justicia y de los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2731 de fecha 18 de diciembre de 2001, la cual reza textualmente:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente…”

Para el autor DEVIS ECHANDIA, por Jurisdicción se entiende “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general.”
Así las cosas, la jurisdicción es una función del Estado, con la cual mediante la persona del Juez, se crea una norma jurídica individual y concreta para resolver un conflicto de intereses entre las partes que en él intervengan. Ahora bien, conforme al principio de legalidad, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus funciones y facultades dentro de los límites que han establecido la Constitución y la Ley.-
En el caso de marras, tenemos que la demanda se contrae a conseguir la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21, distinguido con el No. 20-30, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, alega es de su propiedad y que había dado en arrendamiento a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA pretendiendo ahora la entrega material del inmueble.-
En este orden, es meridianamente claro que en el caso sub iudice el conflicto intersubjetivo que ha sido sometido al conocimiento del Poder Judicial es un asunto de materia civil, una acción judicial que se propone determinar quién tiene derecho el que abroga, es decir, si la demandante tiene derecho a desalojar a la demandada del inmueble que ocupa en arrendamiento, o por el contrario, si ésta última tiene derecho a permanecer en posesión de ello.-
Precisa el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que de seguidas se cita:
“Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.”
Lo anterior se concatena con lo contemplado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Resaltado del Tribunal).-

De tal forma que, conforme a las normas en referencia, el conocimiento para conocer y juzgar las causas y asuntos civiles, mercantiles, entre otros, esta atribuido expresamente al Poder Judicial, quien los debe sustanciar hasta decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado. Más en concreto, los procedimientos que correspondan a la materia de arrendamiento comercial, que es una comprendida dentro de la civil, es de competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria.-
Sobre lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 375 del 04 de agosto del 2022, señaló lo siguiente:
“De la norma transcrita, se aprecia que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 0035 del 20 de enero de 2016).
En tal sentido, lo que se desprende en el presente caso es que la pretensión principal del demandante se circunscribe a lograr el desalojo de “un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa quinta con anexos, ubicada en la jurisdicción del Municipio Costa de Oro, Avenida Principal del caserío Independencia nro. 7, constituida por aproximadamente [veinte (20)] metros de frente por setenta (70) metros de fondo”, dado en arrendamiento para uso comercial, tal como lo establecieron las partes en la cláusula séptima del contrato, (ver. folios 8 y 9 del expediente judicial). (Agregado de la Sala).
En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 0800 del 12 de julio de 2017).” (Énfasis del Tribunal).-

Conforme al criterio contenido en dicha decisión, que esta juzgadora acoge y aplica al caso bajo examen, comprende que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de las demandas de resolución de contrato de arrendamiento destinados a uso comercial. Contrario a lo argumentado por la parte demandada, la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no tiene atribuida la facultad para conocer de asuntos de esta naturaleza, como alega en su escrito de oposición de cuestiones previas. Por otra parte, tampoco contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la exigencia de un procedimiento administrativo previo para el acceso a la vía judicial —lo cual también fue alegado por el oponente de la defensa previa—, como sí lo hace la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas cuando se trata de casos de vivienda.-
En consecuencia, se debe concluir que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la demanda de autos, y así quedará finalmente establecido en la dispositiva de esta decisión.-


III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA (ampliamente identificadas en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LDFC/Lvvl. M
KP02-V-2023-000990
RESOLUCIÓN No. 2023-000685
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05