REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000013

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARTHA LUZ NUÑEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.932.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARCO ANTONIO APONTE y MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.747 y 133.214, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ UNDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.849.708.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, MARÍA TERESA QUIÑONEZ y JESÚS GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.533, 104.188 y 126.037, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrito por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA LUZ NUÑEZ MARTÍNEZ, y por la otra, la abogada MARÍA TERESA QUIÑONES, apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ UNDA, mediante el cual celebran transacción que se regirá bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO. Declaran las partes que se reconocen recíprocamente el carácter con el cual comparecen en el presente acto; y que es su voluntad, pasar y respetar todo lo aquí estipulado, manifestando desde este momento, que expresan su consentimiento libre de error, dolo, violencia, mala fe o apremio. SEGUNDO. Las partes han decidido de mutuo y común acuerdo, y con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, realizar una transacción judicial, para dar por terminado el presente juicio que se sustancia ante este Órgano Jurisdiccional, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: a) La parte demandada conviene en todos y cada uno de los términos de la presente demanda y ofrece en este acto a la parte actora, para dar por terminado el presente juicio: A.1.- Entregarle en fecha 6 de mayo de 2024, libre de personas, bienes y cosas, el inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble principal, identificado con el N° 490, ubicado en la Avenida Caroní de la urbanización Fundalara de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área aproximada de noventa y tres metros (93 M2), consta de un baño con cerámica, un aire acondicionado marea frigilux de 24 mil BTU, una lámpara de emergencia y sus dependencias particulares, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 12,50 metros con avenida Caroní, que es su frente, SUR: 12,50 metros con parcela N° 527. ESTE: 22.00 metros con parcela N 509, y OESTE: 22,00 metros con parcela N 511, abarcando una superficie total de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275,00 M2), Dicho inmueble fue adquirido por la demandante según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren) del estado Lara, en fecha 5 de agosto de 1988, bajo el N° 3. Tomo 9, Protocolo Primero. A2.- Entregar el inmueble arrendado solvente en lo que respecta a todos los servicios públicos y en buen estado de mantenimiento y conservación. b) El apoderado de la parte actora oída la oferta transaccional propuesta por la parte demandada declara que la acepta en todas y cada una de sus partes, y en los términos y condiciones señalados en el literal anterior. SEGUNDO: En virtud de la transacción realizada, la parte demandante declara que, con la recepción del inmueble identificado en autos, en la fecha indicada y en las condiciones pactadas, nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por ninguno de los conceptos señalados en el correspondiente libelo, ni por ningún otro concepto, extendiéndole expreso, formal y definitivo finiquito. TERCERO: Las partes contratantes reconocen como justa todas las obligaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellas, así como las contenidas en la presente TRANSACCIÓN, por lo que declaran que no existe cláusula contraria a la moral o al derecho y en tal virtud renuncian a hacer valer causa de nulidad, invalidez o rescisión, así como al término para intentarlas, por lo que en mérito de lo anterior están conformes en que el presente contrato de Transacción tenga efectos de cosa Juzgada, es decir, de sentencia ejecutoriada, obligándose a estar y pasar por ella como si de tal se tratara, sometiéndose al procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cada parte pagará los Honorarios Profesionales de Abogados, generados con ocasión de la presente demanda. QUINTO: Las partes solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente transacción judicial y proceder en el presente asunto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Contempla el artículo 525 ibídem lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinará con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, los artículos 1714 y 1718 eiusdem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado MARCO ANTONIO APONTE actuando en nombre y representación de la ciudadana MARTHA LUZ NUÑEZ MARTÍNEZ, parte demandante, se encuentra debidamente facultado para transigir según poder apostillado autenticado por ante Notaria Pública Michel Nicolas State Of Florida de los Estados Unidos que cursa a los folios ocho (08) al once (11) del presente asunto, y por la otra parte, la abogada MARÍA TERESA QUIÑONEZ actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ UNDA, debidamente facultada conforme poder apud acta que cursa al folio 80 del presente cumpliéndose entonces con los requisitos legales correspondiente, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana MARTHA LUZ NUÑEZ MARTÍNEZ contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ UNDA (plenamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión que la homologa.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:44 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-000013
RESOLUCIÓN No. 2023-000688
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44