REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2019-001694
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRNA DORSOLYS SOSA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.005.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SALOMÓN ESPINA OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROMMEL CARRERO y MARIELA URBINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-10.152.759 y V.-9.625.587, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO DURAN y CHRISTIAN JOSÉ BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.607 y 138.681 en ese orden.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 28 de noviembre del 2019, por el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos necesarios se libró las compulsas respectivas. Posteriormente en fecha 01 de diciembre del 2020, este juzgado reanudó la presente causa y en fecha 09 de febrero del 2021, ordenó notificar a las partes, a los fines de dar continuidad al presente juicio, abriéndose el lapso de promoción de pruebas y admitidas en fecha 28 de octubre del mismo librándose oficios dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia De Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolecentes del Estado Lara y al Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), y evacuándose la pruebas testimoniales.-
Por auto de fecha 04 de mayo del 2022, a solicitud de parte quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de la parte demandada.-
En fecha 09 de agosto del 2022, se ordenó agregar a las actas las resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró sin Lugar el recurso interpuesto. -
Consta a los folios 178 al 182 diligencia de fecha 03 de octubre del 2023, suscritas por el alguacil de este tribunal consignando boletas de notificación debidamente firmada y constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde la fecha 03 de octubre del 2022 fecha en que se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin impulso de partes para la continuación de la causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:52 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2019-001694
RESOLUCIÓN N°2023-000683
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13