REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-000788

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FANNY DANIEL MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRA FRANCO OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.393.441 y V-15.885.502, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.848.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS y MAIKOL JESÚS MÉNDEZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 321.553 y 127.539, en ese orden.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia, en fecha 30 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes del auto dictado el 19 de diciembre del 2023.-
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la reposición solicitada, se realiza en los siguientes hechos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
De la reposición solicitada
Así las cosas, se tiene que la parte demandada solicita la reposición de la causa en fundamento a que, según sus dichos, el auto dictado el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien entonces conocía de la causa, al exponer que con ella, el Juez se extralimitó en sus funciones y subvirtió la prohibición de revocación o modificación de sentencias definitivamente firme por el mismo Tribunal que las dictó.-
En dicho auto que se reputa nulo, se complementó la decisión de fecha 04 de marzo del 2022 que decidió con lugar el derecho a cobrar honorarios de los intimantes, en el sentido de suplir la omisión que dicho fallo había cometido, de no establecer el monto de condena.-
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en fecha 27 de septiembre del 2022, este Juzgado, en virtud de una solicitud de la parte accionante de realizar el complemento que ahora se pide se anule, negó el mismo, en razón de que esta operadora de justicia sostiene que la omisión contenida en la sentencia definitiva no era subsanable por el mismo Juzgado que la dictó, lo que devenía en la inejecutabilidad de la decisión.-
No obstante, contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por sentencia del 27 de enero del 2023. En decisión, la alzada anuló el auto dictado por este despacho y estableció que el monto de los honorarios profesionales a los cuales tenían derecho a cobrar los intimantes, era por valor de ciento cincuenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 152.000), lo cual se concatena con lo establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el auto del 19 de diciembre del 2022, cuya nulidad se peticiona.-
Asimismo, se ha de destacar que consta en autos que contra ese auto de fecha 19 de diciembre del 2022, la parte demandada solicitante de la reposición, interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada sin lugar, pues el Juez constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicho auto determinó que en el mismo no se evidenció ninguna infracción constitucional.-
Por lo tanto, seria manifiestamente contrario al orden público que este Juzgado declare la nulidad de dicho auto cuando su constitucionalidad ya fue afirmada por el Juez constitucional, y aún más, cuando la Alzada ya confirmó el mismo, al declarar que la omisión contenida en el fallo definitivo debía ser corregido. En consecuencia, siendo que acto que la parte solicitante imputaba como írrito y que por lo tanto conlleva la reposición de la causa no puede ser anulado por este Juzgado, es forzoso para este despacho negar la reposición de la causa solicitada por la parte accionada, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 2:57 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DPB/LFC/PH.-
KP02-V-2021-000788
RESOLUCIÓN N.° 2023-000678
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64