REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH01-V-2022-000004

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.699.639.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS y MARÍA DEL CARMEN TORRES MONTERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 90.207; 90.205 y 48.392, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.360.695.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 71.902.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este a este juzgado.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicada la misma el alguacil consignó boleta de citación sin firmar. Posteriormente la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2022, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue acordado.-
Consta a los folios 59 al 62, consignación de carteles de citación debidamente publicados en el diario La Prensa y se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel, compareciendo la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, se abrió el lapso de promoción de pruebas, una vez agregadas a las actas, la parte actora formuló oposición a las pruebas, emitiendo pronunciamiento este juzgado en fecha 08 de mayo de 2023, y se dicto auto de admisión de las pruebas, contra dichos pronunciamientos fue ejercido recurso de apelación.-
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes y vencido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia.-
El 23 de octubre de 2023, se acordó agregar a las actas legajo de copias certificadas contentivas de las resultas de la apelación signado con el No. KP02-R-2023-000313 procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, que por decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, declaró sin lugar la apelación contra el auto de admisión de pruebas y procedente la oposición de la parte demandante a las pruebas documentales, exhibición de documento, inspección judicial e informe promovidas por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Articulo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…””
“Articulo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. (Resaltado del Tribunal).-

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 27 de abril de 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana Carol Pastora Linarez, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 90 del año 1996, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual acompaña identificada con la letra “B”. De igual manera manifestó que interpuso la demanda de divorcio, siendo declarado con lugar en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, disolviendo así dicho vínculo matrimonial. -
Que al momento de producirse la separación y posterior disolución mantenían en el inmueble los siguientes bienes muebles adicionales a los que pertenecen al inmueble, “cinco cuadros con sus respectivos marcos; un televisor marca LG. de 42 pulgadas; dos (2) despulgadoras de tomate eléctricas; dos (2) Freezers o Refrigeradores duales; una (1) lavadora marca PREMIUN de 6 Kg; una (1) secadora marca General Eléctric; una (1) plancha; una (1) licuadora; una (1) tostadora; un juego de ollas marca Renawere; un (1) microondas; una (1) vajilla; un (1) toldo tipo Carpa con tres (03) sombrillas y tres (3) sillas marcas COLEMAN; una (1) cava grande marca COLEMAN; una (1) alarma inalámbrica con nueve sensores de movimiento y un sensor de apertura de puerta; un aire acondicionado de 12.000 BTU marca Whirpool; dos (2) camas; un televisor de 21 Pulgadas marca Seny; un (1) comedor con mesa y seis sillas con side board en caoba; una (1) telefonera; una (1) mesa de computación con puerta tipo closet con dos bibliotecas; un (1) aire acondicionado de 24.000 BTU marca Peake; tres (3) lámparas tipo Mariara; dos (2) tanques para reserva de Agua de 520 Litros; un freezer grande marca de Helados de dos puntos; una (1) cocina de cuatro hornillas; dos (2) bombonas de gas de 10 Kg; 43 metros de porcelanato; un (1) calentador de empanadas de vidrio curvo sin estrenar; una (1) mezcladora de masa de 30 kilogramos eléctrica sin estrenar; un (1) horno de tres puertas industrial sin estrenar….”, aduciendo que cada uno de estos bienes quedaron en el inmueble que habitaban, manifestando que el inmueble conformado por un apartamento es propiedad de su padre.-
Aduce que durante dicha unión matrimonial, la ciudadana Carol Pastora Linarez adquirió un vehículo con las siguientes características: Marca: Volkwagen; Modelo: Gol 1.8, COMFORT SIC 5P; Tipo; SEDAN; Año: 2004; Color; PLATA AZUL; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocera: 9BWCC05X34P0805356; Serial del Motor: UDH333673; Placa: KBE62Y; Clase: AUTOMOVIL, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del año 2007, anotado bajo el N° 15; tomo 302 de los libros de autenticaciones, consignado con la letra “D”. De igual manera señalo que durante dicha unión matrimonial, la referida ciudadana constituyó una sociedad mercantil denominada LA VIGIA IMPORTACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2013, inserta bajo el N° 38, Tomo 60, cuya acta acompaño marcado con la letra E, donde ha suscrito y pagado 100 acciones.-
Resalto que han sido diversas las acciones para lograr la partición amistosa, gestión que ha resultado infructuosa dadas a la expectativa fuera de legalidad que aspira la demandada. Fundamentó su pretensión en los supuestos establecidos en los artículos 768 y 777 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs 11.000,00) que es el equivalente a 27.500 unidades tributarias.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda, exponiendo que en relación a la precitada pretensión, está fundamentada bajo falso supuesto de derecho, debido a que la parte demandante no acompaño los documentos fundamentales como las facturas y otros documentos que evidencie la propiedad de los bienes y enseres que guardan relación con el presente juicio de partición de la comunidad de gananciales Torres Linarez, y demostrara el derecho de propiedad de forma individual o conjunta de los ex cónyuge de los bienes litigiosos. Que no está demostrado que los referidos bienes pertenecen a la comunidad, viciando el presente juicio de nulidad absoluta por inexistencia de bienes a partir, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida.-
Alego en relación a la creación de la firma mercantil LA VIGIA IMPORTACIONES C.A., que la misma es una empresa familiar de su representada, la cual pertenece a la sucesión Rodríguez Linares José Macario, RIF J-30957990, y debido que al momento de realizar la declaración sucesoral no fue incluida como heredera, se creó la firma mercantil LA VIGIA IMPORTACIONES C.A., con la finalidad de que se le reconociera el derecho sucesoral, tal como se evidencia de la documental consignada con el literal “A” y “A1” Señaló que en caso no se decrete la inexistencia y no decrete la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa, su representada hace el ofrecimiento de la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES (800$), por el concepto del 50% de propiedad que tiene el demandante sobre el vehículo marca Wolkswagen, Modelo GOL 1.8.-
Como otro punto describió cada uno de los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales que no fueron incluidos por el demandante de la siguiente manera:
1.- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y los frutos civiles productos de la venta de un bien inmueble de fecha 27/05/2015, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 40, Tomo 14, Folios 137 al 139 y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/06/2015, inserto bajo el Nº 2009.7022, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.2.1896, ubicada en la urbanización El Amanecer, que pertenecía a la comunidad de gananciales objeto del juicio, la cual acompaña marcado con la letra “B”.
2.- La partición como accionista del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, es decir UN MIL ACCIONES suscrita y pagadas al momento de la creación de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 26/03/1996, inserto bajo el N° 54, Tomo 169-A, el cual acompaña marcada con el literal “D”.
3.- Las TREINTA MIL (30.000) acciones suscritas y pagadas por el demandante el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de la firma mercantil “REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A.”, como se evidencia del acta de protocolización de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., que acompaño marcado con el literal “E”.
4.- La alícuota de propiedad que le pertenece al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en la maquinaria Jumbo Marca Jhon Deere, Modelo 690c, como se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto de fecha 16/06/2010, inserto bajo el N° 88, Tomo 10, la cual acompaño marcada con el literal “F”.
5.-Las CIEN (100) ACCIONES suscritas y pagadas por el prenombrado demandante ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS MONTORCA, C.A.”, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 27, Tomo 62-A, tal y como se evidencia del Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Maquinaria Montorca , C.A., la cual acompaña identificada con el literal “G”.
6.- La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de la Retroexcavadora Jhon Deere, que se colige de la documental marcada con el literal “H”.
7.-La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO del Tractor Caterpillar D-7, como se evidencia del anexo marcado con el literal “I”.
8.-La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de los bienes martillo Thork Dennver, Martillo Gardner Dever entre otros, como se evidencia en la documental identificado con letra “J”.
9.- La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en el vehículo MACK, PLACA 502XHP, MACK, PLACA 51DKAC, propiedad de la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS MONTORCA, C.A., la cual acompaña marcada con los literales “K y L”.
Solicito se declare con lugar la oposición invocada; se decrete la mala fe y temeridad de la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se decrete la propiedad absoluta a favor de su defendida, de los bienes invocados en el libelo de la demanda y en el de la oposición; se decrete la inadmisibilidad sobrevenida; el pago de las costas procesales.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia este Juzgado pasará a dilucidar lo concerniente a la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la representación judicial de la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción de partición de la comunidad conyugal, fundamentado conforme a lo previsto en los artículos 768 y 777 del Código Civil; por su parte la accionada aduce que la referida pretensión está fundamentada bajo falso supuesto de derecho, por no acompañar documentos fundamentales como facturas o otros documentos que evidencie la propiedad de los bienes y enseres que guardan relación a la comunidad de gananciales Torres Linarez.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma legal anteriormente transcrita se desprende los casos en que se declarará inadmisible la demanda. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777, en relación a la partición establece:
“…Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Resaltado y negrita del tribunal).-

Una vez consideradas las normas legales, esta juzgadora trae a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000339, de fecha 19 de junio de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000702, que estableció:
“…en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.” (Destacado del tribunal).-

Ahora bien conforme al ordenamiento legal y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que la parte actora interpuso la demanda de partición de comunidad conyugal, fundamentada bajo el ordenamiento legal establecido, siendo admitida por este juzgado por no ser contraria a la ley y las buenas costumbre, de igual manera se observo de la revisión efectuada a los autos que acompaño acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, identificada con las letra “B y C”, las cuales cursan a los folios 13 al 18, cumpliendo con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no evidenciándose que la referida pretensión incurriera en alguna de las causales de inadmisibilidad, este Juzgado declara improcedente la inadmisibilidad sobrevenida, invocada por la parte accionada, y procede a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos. Así se establece.-
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Original (f. 07 al 09) y copias simples (f.10 al 12) marcado con la letra “A” instrumento de poder especial judicial y extrajudicial, otorgado por el demandante debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03 de febrero de 2017, bajo el No. 26, Tomo 23, folios 89 al 91. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copia fotostática (f. 13) de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES MONTERO y CAROL PASTORA LINAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 90, de fecha 27 de abril de 1996, marcada con la letra “B”. A la cual se adminicula copias certificadas folios 14 al 18 y folios 99 al 102, marcada con la letra “C”, sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de las probanzas aportadas se evidencia que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos José Luis Torres Montero y Carol Pastora Linarez, desde el 27 de abril de 1996 hasta el 31 de julio de 2017, en razón de la disolución del mismo por sentencia definitivamente firme, y en consecuencia existió durante dicho lapso una comunidad de gananciales entre los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Consta a los folios 19 al 22, marcada con la letra “D”, copias certificadas de documento de compra-venta de vehículo, realizada por la ciudadana Carol Pastora Linarez, de un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo: GOL 1.8 COMFORT, año 2004, color PLATA, placas KBE-62Y, serial de carrocería 9BWCC05X34P080536, serial motor UDH333673, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso Particular. Dicho medio probatorio al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que dicha venta fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el 28 de septiembre de 2007, bajo el 15, Tomo 302, que es propiedad de la ciudadana Carol Pastora Linarez y fue adquirido durante la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Copias certificadas f. 24 al 33 y copias simples f. 74 al 80 de documento constitutivo de la sociedad mercantil LA VIGIA IMPORTACIONES C.A., a la cual se le adminicula copias simples (f. 34 al 40) de acta del aporte de capital a la referida Sociedad Mercantil. La anterior probanza se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10 de mayo del año 2013, No. 38, tomo 60-A, expediente 365-21300, y la protocolización del acta por ante el Registro ut supra, en fecha en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 25, evidenciándose la declaración por parte del apoderado de la sucesión José Nazario Rodríguez Linarez de la constitución de la compañía antes mencionada con la ciudadana Carol Pastora Linarez. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia fotostática (f. 67 al 73) de contrato de arrendamiento suscrita por la sociedad mercantil La Vigia Importaciones C.A., y Moplasca Importaciones C.A., autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 28 de enero de 2014, bajo el Nº 28, Tomo 10. A la que se le adminicula copias simples (folios 84 al 92) del poder de administración y disposición otorgado al ciudadano Alexander Linarez. La anteriores probanzas se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
6.-Copias simples (f. 93 al 98) de documento de venta de un inmueble ubicado en la Urb. El Amanecer, Lote tres (3), Av La Montañita, sector los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito por el ciudadano José Luis Torres Montero y la ciudadana Yuritza del Valle Mencia, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000). La anterior probanza se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que la misma fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2015, bajo el N° 40, Tomo 149, folio 136 hasta 139; y debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 2015, inscrito bajo el N° 2009.7022, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.1896, y que el referido inmueble fue adquirido durante la relación matrimonial, tal como se desprende del documento de venta donde transcribe lo siguiente: “ El inmueble descrito me pertenece, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2009, bajo el N° 2009.7022, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con N° 359.11.5.2.1896 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009…”. ASÍ SE DECIDE.-
7.-Copias simples (f. 105 al 108 y 153 al 156) de acta constitutiva de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del año 1996, bajo el No. 54, tomo 169-A; se le adminicula copias certificadas (f. 166 al 174) del acta constitutiva de la sociedad mercantil “MAQUINARIAS MONTORCA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio del año 1993, bajo el No. 32, tomo 7-A. Dichas instrumentales corresponde a un documento público y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la constitución, denominación, domicilio, objeto de la referida sociedad y capital de los accionistas en la cual el demandado tiene 100 acciones. ASÍ SE DECIDE.-
8.-Copias simples (f. 109 al 111) del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 71, Folio 368, Tomo 4-A, se le adminicula copias simples (f. 123 al 127) de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “MAQUINARIAS MONTORCA C.A”, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 62-A. Las anteriores probanzas corresponde a un documento público, se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia la constitución de la referida empresa y la participación accionaria del ciudadano José Luis Torre Montero en la primera compañía con Un Mil (1000) Acciones y en la segunda empresa mencionada con cien (100) acciones. ASÍ SE DECIDE.-
9.-Copias fotostáticas folios 112 al 120, del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de octubre del año 2000, bajo el N° 52, Tomo 41-A. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 158 al 165) de documento constitutivo de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de julio del año 1993 bajo el No. 33, tomo 7-A.Los referidos medios probatorios corresponden a documento público y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la constitución, denominación, domicilio y objeto de la referida sociedad; la reelección de la junta directiva a través del acta de asamblea, y la participación accionaria del ciudadano José Luis Torre Montero con treinta mil (30.000) acciones. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Cursa a los f. 121 y 122, 175 y 176 copias simples de documento de compra venta suscrita por Tomas Conte Scaramuzzo y la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A.,” de una maquinaria Jumbo Marca Jhon Deere, Modelo 690C, se le adminicula copias simples (f. 128, 129, 177 y 178) de documento de compra venta suscrita por el ciudadano José Alvarez Taboas actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Altomaca, C.A., y la sociedad mercantil MAQUINARIA MONTORCA, C.A., de una Retroexcavadora John Deere, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el N° 53, Tomo 77; copias simples a los folios 130, 131, 179 y 180 de documento de compra venta suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Ocanto Acosta actuando como presidente de la compañía Construcciones Ocanto Lara, C.A., y la sociedad mercantil MAQUINARIA MONTORCA C.A., de un Tractor Caterpillar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 75; y copias simples cursante en los folios 132, 133, 181 y 182 de documento de compra venta suscrita por el ciudadano José Rafael Ocanto y los ciudadanos José Torres Lamelas y José Luis Torres Montero, actuando en representación de la sociedad mercantil MAQUINARIA MONTORCA C.A., sobre la compra de unos bienes muebles, como un martillo Thork Dennver, Martillo Gardner Dever entre otros, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 47, Tomo 75, marcado con la letra “J”. Las referidas instrumentales corresponde a un documento público y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia los bienes adquiridos por las sociedades mercantiles “REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A.,” y MAQUINARIA MONTORCA, C.A., en el año 1999, en las cuales el demandante funge como accionista.-
11.- Cursan a los folios 134, 135, 183 y 184 marcada con la letra “K y L; H y L”, copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo, marca MACK, modelo DM600, año 75, color BLANCO Y NEGRO, placa 502XHP, serial de carrocería DM685ST1556, serial motor ENDT672X2540, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA; y copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo, marca MACK, modelo R-600, año 74, color BLANCO, placa 51DKAC, serial de carrocería DM685S5827, serial motor T6755L9233, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA; en fechas 22 de marzo de 1995 y 20 de agosto de 1997. Dicho medio probatorio al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de su contenido que los vehículos en comento es propiedad la sociedad mercantil Maquinaria Montorca, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
A tal efecto deben distinguirse los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.-
Señala la Dra. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en su obra Manual de Derecho de Familia lo siguiente:
Como principios relativos a la comunidad se indica: 1.- El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales según el cual las adquisiciones a título oneroso constituyen bienes comunes, en tanto que las adquisiciones a título gratuito son bienes propios; 2.- El principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes; 3.- La presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 del Código Civil se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario.-
En relación a los bienes comunes están precisados en el artículo 156 Código Civil, y tanto respecto de los bienes comunes como de los bienes propios, los
“frutos, rentas o intereses”, que sean “devengados” durante la vigencia de la comunidad conyugal pertenecen a ésta.-
Son bienes propios de los cónyuges 1. Los que pertenecen a cada contrayente al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 CC). Poco importa si los bienes anteriores al matrimonio se adquirieron a título gratuito u oneroso, al margen de tal distinción, los bienes pertenecientes a cada uno de los cónyuges al momento de la celebración del matrimonio seguirán siendo de cada uno de ellos.-
Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad conyugal se debe verificar la fecha en que inició la unión conyugal y en la que se extinguió. De los folios 13 al 18 del expediente se verifica que la relación matrimonial inició el 27 de abril de 1996 y la declaración judicial por la cual se disolvió el vínculo conyugal por decisión de fecha 31 de julio de 2017, quiere decir que todos los bienes adquiridos dentro de ese período pertenecerán a la comunidad conyugal, por interpretación en contrario, los no adquiridos dentro de ese rango de fechas no pertenecerán a la comunidad. -
La parte actora interpone la presente acción para la liquidación de la comunidad de gananciales de unos bienes muebles los cuales describió de la siguiente manera: “cinco cuadros con sus respectivos marcos; un televisor marca LG. De 42 pulgadas; dos (2) despulgadoras de tomate eléctricas; dos (2) Freezers o Refrigeradores duales; una (1) lavadora marca PREMIUN de 6 Kg; una (1) secadora marca General Eléctric; una (1) plancha; una (1) licuadora; una (1) tostadora; un juego de ollas marca Renawere; un (1) microondas; una (1) vajilla; un (1) toldo tipo Carpa con tres (03) sombrillas y tres (3) sillas marcas COLEMAN; una (1) cava grande marca COLEMAN; una (1) alarma inalámbrica con nueve sensores de movimiento y un sensor de apertura de puerta; un aire acondicionado de 12.000 BTU marca Whirpool; dos (2) camas; un televisor de 21 Pulgadas marca Seny; un (1) comedor con mesa y seis sillas con sideboard en caoba; una (1) telefonera; una (1) mesa de computación con puerta tipo closet con dos bibliotecas; un (1) aire acondicionado de 24.000 BTU marca Peake; tres (3) lámparas tipo Mariara; dos (2) tanques para reserva de Agua de 520 Litros; un freezer grande marca de Helados de dos puntos; una (1) cocina de cuatro hornillas; dos (2) bombonas de gas de 10 Kg; 43 metros de porcelanato; un (1) calentador de empanadas de vidrio curvo sin estrenar; una (1) mezcladora de masa de 30 kilogramos eléctrica sin estrenar; un (1) horno de tres puertas industrial sin estrenar….” De igual manera la liquidación de vehículo con las siguientes características: Marca: Volkwagen; Modelo: Gol 1.8, COMFORT SIC 5P; Tipo; SEDAN; Año: 2004; Color; PLATA AZUL; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 9BWCC05X34P080536; Serial del Motor: UDH333673; Placa: KBE62Y; Clase: AUTOMÓVIL, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del año 2007, anotado bajo el N° 15; Tomo 302 de los libros de autenticaciones; y de la sociedad mercantil denominada LA VIGIA IMPORTACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2013, inserta bajo el N° 38, Tomo 60.-
Por su parte la representación judicial de la parte accionada presento oposición a la precitada pretensión, aduciendo estar fundamentada bajo falso supuesto de derecho, debido a que la parte demandante no acompaño los documentos fundamentales como las facturas y otros documentos que evidencie la propiedad de los bienes y enseres que guardan relación con el presente juicio de partición de la comunidad de gananciales Torres Linarez, y demostrara el derecho de propiedad de forma individual o conjunta de los ex cónyuge de los bienes litigiosos. En relación a la creación de la firma mercantil LA VIGIA IMPORTACIONES C.A., sostuvo que la misma corresponde a una empresa familiar, la cual pertenece a la sucesión Rodríguez Linares José Macario, RIF J-30957990, a su vez realizo el ofrecimiento la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES (800$), por el concepto del 50% de propiedad que tiene el demandante sobre el vehículo marcan Wolkswagen, Modelo GOL 1.8; e incluyo una serie de bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales que no fueron incluidos por el accionante de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) y los frutos civiles productos de la venta de un bien inmueble de fecha 27/05/2015, según documento debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 40, Tomo14, Folios 137 al 139 y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/06/2015, inserto bajo el Nº 2009.7022, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.2.1896; 2.) La participación como accionista del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de UN MIL ACCIONES suscrita y pagadas al momento de la creación de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 26/03/1996, inserto bajo el N° 54, Tomo 169-A; 3.) Las TREINTA MIL (30.000) acciones suscritas y pagadas por el demandante el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de la firma mercantil “REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A”, como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Representaciones Villalonga C.A. 4.) La alícuota de propiedad que le pertenece al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en la maquinaria Jumbo Marca Jhon Deere, Modelo 690c, como se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 16/06/2010, inserto bajo el N° 88, Tomo 10; 5.) Las CIEN (100) ACCIONES suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS MONTORCA, C.A”, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 27, Tomo 62-A, tal y como se evidencia del Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Maquinaria Montorca, C.A.; 6.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO, de la Retroexcavadora Jhon Deere; 7.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO del Tractor Caterpillar D-7; 8.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de los bienes martillo Thork Dennver, Martillo Gardner Dever entre otros, 9.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en los vehículos MACK, PLACA 502XHP, y MACK, PLACA 51DKAC, propiedad de la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS MONTORCA, C.A.-
En este sentido, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes se aprecia que la parte actora no acompaño recibos o facturas de cada uno de los bienes muebles descritos en el escrito libelar que pretende partir. Por su parte la demandada acompaño Certificado de Registro de Vehículo, de un vehículo marca MACK, modelo DM600, año 75, color BLANCO Y NEGRO, placa 502XHP, serial de carrocería DM685ST1556, serial motor ENDT672X2540, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA; sin embargo se aprecia que el mismo fue adquirido por la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS MONTORCA, C.A. en el año 1995, antes de la unión matrimonial; por lo que, el mismo no forma parte de manera alguna de la comunidad de gananciales, y en este sentido no debe ser objeto de partición alguna, y así se decide.-
En relación al vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo: GOL 1.8 COMFORT, año 2004, color PLATA, placas KBE-62Y, serial de carrocería 9BWCC05X34P080536, serial motor UDH333673, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso Particular; propiedad de la ciudadana Carol Pastora Linarez; las (100) acciones de la sociedad LA VIGIA IMPORTACIONES C.A, adquiridas por la accionada a título personal; de los frutos civiles productos de la venta del inmueble ubicado en la urbanización El Amanecer protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/06/2015, inserto bajo el Nº 2009.7022, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.2.1896; las acciones pertenecientes al ciudadano José Luis Torres Montero, en las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A. y REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A.; las alícuotas de las maquinarias Jumbo Marca JhonDeere, Modelo 690c; de la Retroexcavadora JhonDeere; martillo ThorkDennver, Martillo Gardner Dever;del Tractor Caterpillar D-7; y del vehículo MACK, PLACA 51DKAC, perteneciente al ciudadano José Luis Torres Montero, quedó evidenciando de las pruebas aportadas que los mencionados bienes fueron adquiridos durante la comunidad de gananciales, y en este sentido deben ser objeto de partición, y así se decide.-
Con base a los fundamentos analizados y probados en autos, siendo que fue solicitada la partición de unos bienes, y al quedar demostrado el derecho invocado y que los mismos fueron obtenidos dentro de la comunidad de gananciales, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; al no quedar demostrado la propiedad de los enseres y muebles solicitados en el libelo. En consecuencia debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por la parte accionada.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO contra la ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia se ordena partir los siguientes bienes: 1) un vehículo, Marca: Volkwagen; Modelo: Gol 1.8, COMFORT SIC 5P; Tipo; SEDAN; Año: 2004; Color; PLATA AZUL; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocera: 9BWCC05X34P080536; Serial del Motor: UDH333673; Placa: KBE62Y; Clase: AUTOMOVIL, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre del año 2007, anotado bajo el N° 15; Tomo 302 de los libros de autenticaciones; 2) Cien (100) acciones de la sociedad mercantil denominada LA VIGIA IMPORTACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2013, inserta bajo el N° 38, Tomo 60; 3) Los frutos civiles productos de la venta de un bien inmueble de fecha 27/05/2015, según documento debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 40, Tomo14, Folios 137 al 139 y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/06/2015, inserto bajo el Nº 2009.7022, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.2.1896; 4) La participación como accionista del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de UN MIL ACCIONES suscrita y pagadas al momento de la creación de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 26/03/1996, inserto bajo el N° 54, Tomo 169-A; 5.) Las TREINTA MIL (30.000) acciones suscritas y pagadas por el demandante el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de la firma mercantil “REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A.”, como se evidencia del acta de protocolización de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Representaciones Villalonga C.A. 6.) La alícuota de propiedad que le pertenece al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en la maquinaria Jumbo Marca Jhon Deere, Modelo 690c, como se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 16/06/2010, inserto bajo el N° 88, Tomo 10; 7.) Las CIEN (100) ACCIONES suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS MONTORCA, C.A.”, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 27, Tomo 62-A, tal y como se evidencia del Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Maquinaria Montorca , C.A.; 8.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de la Retroexcavadora Jhon Deere; 9.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO del Tractor Caterpillar D-7; 10.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, de los bienes martillo Thork Dennver, Martillo Gardner Dever entre otros, 11.) La alícuota de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, en el vehículo, marca MACK, modelo R-600, año 74, color BLANCO, placa 51DKAC, serial de carrocería DM685S5827, serial motor T6755L9233, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA. Y así se establece.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.



Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/arM
KH01-V-2022-000004
RESOLUCION N° 2023-000676
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22