REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000226
PARTE DEMANDANTE: ciudadana WANDERLY JULIETT IRIARTE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.212.565.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.508.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JOSÉ AROCHA TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.236.358.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, suscrito por la ciudadana WANDERLY JULIETT IRIARTE BAUTISTA, antes identificada, y efectuado el sorteo de Ley correspondiendo el conocimiento a este Juzgado
Este Tribunal, estando en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
ÚNICO
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la ciudadana WANDERLY JULIETT IRIARTE BAUTISTA, debidamente asistida por el abogado HEBER MARTINEZ plenamente identificados, incoaron una demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria contra el ciudadano CARLOS JOSÉ AROCHA TERAN, en donde pretende el cobro de Nueve mil dólares de los Estado Unidos de Norte América (USD 9.000,00), más el pago de Dos mil doscientos cincuenta dólares de los Estado Unidos de Norte América (USD 2.250,00), por concepto de honorarios que se causaren con ocasión al juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil y en un “CONTRATO COMPRA VENTA DE CARÁCTER PRIVADO”, que fue suscrito con el ciudadano CARLOS JOSÉ AROCHA TERAN hoy parte accionada, y solicita que el trámite de la misma se realice por el procedimiento intimatorio.-
Alega la accionante que el contrato constituye un crédito cierto a su favor para reclamar el pago de la cantidad de dinero exigida, expresando en el libelo de demanda que dicho contrato tenía por objeto la venta de un inmueble ubicado en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, Urbanización Cañas del Sur, conjunto Nro. 16, casa 3-06. Con ello, esta jurisdicente entiende que puede existir una presunta obligación bilateral, en donde una parte esté obligada al pago, originándose esa obligación sinalagmática del contrato consensual que el accionante alega fue suscrito.-
En este sentido, siendo que la demanda se intenta por el procedimiento intimatorio, resulta conveniente citar el contenido de la norma que consagra este procedimiento, que no es otra que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Tenemos así que el procedimiento por intimación, también denominado monitorio, es especialísimo, y su finalidad siempre es el cobro de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Es legislador concibió este con el objeto de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales en aquellos casos en donde el demandante tenga a su favor derechos crediticios que hacer valer asistido de prueba escrita. Así, previo sumaria cognitio y a petición del acreedor, el juez inaudita altera pars, emite un decreto, que contiene una orden de pago al deudor, es decir, impone el cumplimiento de una obligación. Si el intimado, dentro del plazo de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación no paga, acredita haber pagado o se opone al decreto, este queda definitivamente firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, continuándose a la ejecución de la obligación (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil).-
En razón de estas extraordinarias prerrogativas, tendentes a la creación rápida de un título ejecutivo desplazando la iniciativa del contradictorio del actor a la conducta que pueda tener el accionado al momento de comparecer, lleva a ser más riguroso a la hora de admitir demandas por esta vía. En ese orden de ideas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las demandas intimadas por el procedimiento monitorio, el artículo 643 contempla lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Como se desprende de la norma transcrita, una de esas exigencias especiales que contempló el legislador patrio, es que el derecho alegado no puede estar subordinado a una contraprestación o condición, con la excepción que el demandante acompañe medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Así las cosas, los contratos sinalagmáticos o bilaterales, es decir, aquellos donde las partes se obligan recíprocamente (cfr. artículo 1.134 del Código Civil), no pueden ser exigidos por el procedimiento intimatorio, pues necesariamente la obligación cualquiera de los contratantes, está sujeta al cumplimiento de la obligación recíproca de su contraparte, siendo que en caso de incumplimiento, puede oponerse la exceptio non adimpleti contractus. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 679 de fecha 24 de octubre del 2012 señaló lo siguiente:
“Se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética…
(omissis)
…Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir ‘…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…’, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.” (Énfasis del Tribunal).-
Con base a dicha jurisprudencia, que esta sentenciadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace meridianamente claro, que la presente acción no es basada en un título ejecutivo y la suma monetaria demandada no es líquida y exigible, razón por la cual la presente demanda no puede intentarse por el procedimiento intimatorio al ser una demanda que pretenda la resolución de un contrato bilateral. Ahora bien, en el caso sub examine se aspira el cobro de una cantidad de dinero presuntamente debida por un contrato, que es uno de los contratos típicamente considerados por la doctrina científica como sinalagmáticos, por lo tanto, se tiene que ciertamente hay una contraprestación a la cual está subordinada el pago de dicha suma de dinero (La venta del inmueble). Dicho de otro modo, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible.-
Así las cosas, ya que no se ha acompañado al libelo de demanda prueba alguna del cumplimiento de la contraprestación debida, la demanda se encuentra subsumida en el supuesto de prohibición de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por la ciudadana WANDERLY JULIETT IRIARTE BAUTISTA contra el ciudadano CARLOS JOSÉ AROCHA TERAN (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 2:46 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC.-
KP02-M-2023-000226
RESOLUCIÓN N° 2023-000712
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54
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