REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000092

PARTE DEMANDANTE: asociación civil CONCENTROCCIDENTE A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero del 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARÍA BELÉN VÁSQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.471.-
APODERADOS JUDICIALES: ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL y ROBINSON SALCEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.682 y 53.025 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.608.166 en su condición de deudora principal y el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.009.886, en su carácter de avalista. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria de oposición de medida).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 18 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 24 de mayo del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
En fecha 17 de julio del año 2023, se decretó medida de embargo preventivo, ordenando comisionar a unos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara para la práctica de la misma, cuyas resultas consta en autos.-
Cursa a los folios 38 y 39 escrito presentado en fecha 29 de septiembre del año 2023, por la ciudadana Milexa Pastora García Cedeño, debidamente asistida de abogado formulando oposición a la medida.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, y al respecto observa:

La parte accionante en escrito de fecha 18 de mayo del año 2023, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

“De conformidad a lo dispuestos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que existe riesgo manifestó de que la sentencia que dicte el Tribunal quede ilusoria debido a la insolvencia de los demandados, y tomando en cuenta que se trata de un título valor que contiene una cantidad líquida y exigible de dinero, solicito al Tribunal, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de los demandados...“

Por su parte la ciudadana Milexa Pastora García Cedeño, debidamente asistida por la abogada Liseth Coromoto Giménez Márquez en fecha 29 de septiembre del 2023 presentó escrito de oposición fundamentando en los siguientes términos:

“…En fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara, se constituye en la sede de mi establecimiento comercial ubicado en la carretera vía Duaca, sector Tamaca, vía principal, frente al ambulatorio de Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara tal y como consta en acta levantada por el referido tribunal en la mencionada fecha de la cual anexo copia simple marcada con la letra A; Es el caso ciudadana Juez, que al momento de la constitución de dicho tribunal fui informada por parte de la ciudadana Juez que se trataba de un embargo preventivo en virtud de un cobro de bolívares por vía intimatoria incoado por Concentroccidente A.C en conta de los ciudadanos: Yamileth del Carmen Suescun Castillo, cedula de identidad Nro. V.-13.608.166 (deudora principal) y Timoteo Eleazar Terán García, cedula de identidad Nro. V.- 20.009.886, (avalista); a lo cual le indique de manera inmediata que si bien es cierto que el ciudadano: Timoteo Teran es mi hijo, también es cierto que el negocio en el cual se encontraban es mío y procedí a mostrar el contrato de arrendamiento suscrito con las apoderadas del propietario del local que ocupo en condición de arrendataria y que yo no tengo absolutamente nada que ver en el referido procedimiento, ahora bien, a pesar lo expuesto y de que la Juez del señalado Tribunal tuvo en sus manos el contrato de arrendamiento Original donde se evidencia que soy la única arrendataria del local, ignoro mis dichos y acto seguido fui abordada por los abogados Robinson Salcedo y Ana García Rangel, apoderados judiciales de la parte actora, quienes me indicaron que se llevarían mis bienes y los perdería si yo no comprometía a pagar…
Por todo lo antes expuesto es que hago formal oposición al embargo preventivo practicado por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2023, según comisión signada con el Nro. KP02-C-2023-207, oposición que hago de conformidad con los artículos, 370, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil ya que a todas luces dicha medida fue practicada menoscabando mis derechos constitucionales no solo por no ser yo parte en el proceso, sino que a pesar de que el tribunal pudo evidenciar que el negocio me pertenece, así como, todos los bienes que fueron embargados también me pertenecen; ejecuto el embrago viéndome forzando a firmar el acta levantada por el Tribunal bajo la amenaza de los abogados apoderados de la parte actuará de llevarse mis bienes y por no estar asistida de abogado para garantizar mi derecho a la defensa y el debido proceso lo cual me dejo en un estaco de total indefensión...»

Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla.-
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma citada se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Considera quien Juzga traer a colación lo establecido en sentencia Nº RC.000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:

(…) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

Conforme a lo citado el juzgador debe verificar los extremos de ley, para declarar la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas, por lo que debe efectuar un análisis de los alegatos planteados por las partes para el decreto de la cautelar sin emitir pronunciamiento de fondo.-
Del mismo modo se considera menester traer a estrados sentencia No. RC.00145 de fecha 24 de marzo de 2008, Expediente Nº. AA20-C-2007-000189, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que estableció:

«...Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio...»

En el caso sub lite, se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la medida cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.-

En sentencia Nº RC.000014, No. expediente: 12-590, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Yris Armenia Peña Espinoza de fecha 13 de febrero de 2013 estableció:

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....”

La oposición de tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria, pues como lo indica el ordinal 2º del artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, p. 164).

Respecto a la forma de intervenir de un tercero cuando alega un derecho precario sobre un bien a embargarse, el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...”. (Resaltado del tribunal).

Por su parte, el artículo 546, en su parte pertinente, señala:

“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”. (Negrillas del tribunal).

La referida norma es de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (Sent. S.C.C. de fecha 31-10-11, caso: MARTHA VIRGINIA GILLÉS REDONDO, contra JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23, de fecha 5 de febrero de 2002, declaró:

“(…) Se debe señalar que la intervención de un tercero como opositor a la medida preventiva de embargo, se tramita como una incidencia dentro de una acción principal, y una vez producida la sentencia definitivamente firme que confirme o revoque la medida ejecutiva, ésta adquiere carácter de cosa juzgada, con lo cual se extingue, a su vez, la intervención del tercero como opositor…”

Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en letra de cambio, como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se encuentran llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la medida de embargo objeto de oposición, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-
Sobre la base del análisis de las actas, se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de Secuestro decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la tercera conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia. En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de la oposición propuesta, debiéndose mantener la medida de embargo en los términos en que fue decretada en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Milexa Pastora García Cedeño en fecha 29 de septiembre del año 2023 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio del año 2023.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 17 de julio del año 2023, que recayó sobre la cantidad de sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 1.635,82) discriminada así: PRIMERO: la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 1.300,00), lo que equivale la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.345,00) calculado a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en la fecha 17-05-2023, la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (25.75) por dólar, por concepto de una (01) letra de cambio signada con el No. 01/01 de fecha 18 de enero del año 2023, con fecha de vencimiento 15 de marzo del año 2023; SEGUNDO: la cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10,82) lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 277,53), la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (25.75) por dólar, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir de 22 de febrero del 2023. TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 325,00), lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.368,75) por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinticinco (25%) por ciento por este Juzgado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 2.935,82) que corresponden al doble de la suma de la letra demandada, más los intereses, las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de legal.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LDFC/lvvl
KH01-X-2023-000092
RESOLUCIÓN N° 2023-000708
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36