REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000171

PARTE QUERELLANTE: VICENTE MANUEL PERERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-2.384.448.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 158.840.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud del Amparo Constitucional incoado por el ciudadano VICENTE MANUEL PERERA GONZALEZ, asistido por el abogado Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista. Ambos ut supra identificado que en fecha 30/10/2023, presentó ante la URDD Civil. La presente acción, la cual fue recibida en esta Alzada en fecha 31/10/2023, donde aduce:
• “…Quien suscribe Vicente Manuel Perera González, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad NO V- 2.384.448, inscrito en IPSA bajo el NO 33.369, domiciliado en calle 8 entre carrera 2 y Av. Florencio Jiménez, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto, por el Abogado Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, portador de la cedula de identidad NO V- 3.856.509, inscrito en IPSA bajo el NO 158.840, domiciliado en la Av. Libertador, Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre B, Apto 53 — B, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; interviniente en una acción de TERCERIA, ocurrida en el expediente - F - 2022 — 000624, del juzgado Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial, efectuada con un amplio fundamento legal que consta en el capítulo primero, entre los cuales destacan los artículos 16 y 370 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen el requerimiento indispensable para la procedencia de esta demanda de TERCERIA como lo es el INTERES JURIDICO ACTUAL, y muy especialmente con base al artículo 371 del CPC, el cual permite la acción de TERCERIA contra las partes litigantes en el procedimiento en el cual intervinimos, siendo claro el texto del artículo 371 citado, el cual expresa: " La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 10 del artículo 370, se realizará mediante demanda de Tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según la naturaleza y cuantía." Ahora bien ciudadano Juez de nuestro múltiple fundamento legal, entre otros artículos hemos destacado los mencionados 16 y 370 numeral 3ero del CPC, toda vez que este numeral 3ero, es el UNICO EN EL CUAL CONSTA EL INTERES JURIDICO ACTUAL, COMO REQUISITO IMPRETERMITIBLE, en toda acción de Tercería, en perfecta conjunción con el artículo 16 del CPC y no por tener intención alguna en sostener la razón de alguna de las partes, para ayudarla a vencer en el proceso, siendo muy claro el artículo 371 del CPC ya argumentado por nosotros que se refiere a demandar a ambas partes litigantes en el Juicio sobre la Herencia de los Hermanos Perdomo Valera, más aun cuando el texto de la demanda, hemos especificado muy detalladamente las razones que obligaron a la intervención por Tercería contra ambas partes. En lo que respecta a esta propuesta ante este Tribunal Superior, se hace obligatoria nuestra intervención debido a que la Juez Primera de Primera Instancia Civil INADMITIÓ nuestra demanda de Tercería, SUPUESTAMENTE en razón de que debimos haber actuado contra sola una de las partes, actuando más que como juez como defensora de las partes actuantes, dejando en evidencia que solo conoce una pequeña parte de la Ley, la cual se refiere a que en el común denominador de los casos, la Tercería van dirigidas contra una de las partes, siendo que esto no es nuestro caso por lo va expresado. Tal decisión de la Juez Aquo fue apelada por nosotros oportunamente, la cual fue oída por lo cual, le fue asignada el número KP02- R-2023-000658 , el cual se corresponde con el cuaderno adicional numerado KHO1-X-2023-000118, en el cual debió tramitarse nuestra Tercería, abortada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Dra. Diocelys Janeth Pérez Barreto con su INADMISIBILIDAD, la cual no consta en el CPC en ninquno de los artículos referidos a la Tercería, desde el artículo 370 en adelante. por lo que consideramos que la JUEZ SE EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES, lo cual es EXTRAPETITA, por cuanto que la Juez del caso de la herencia expediente KP02- F-2022-000624, tomó una decisión no establecida en ninguno de los artículos entre el 370 y el 387 todos del CPC referidos a la Tercería. No existe la INADMISIBILIDAD, por lo cual y en virtud del claro mandato del artículo 244 del CPC, que expresa la nulidad sobre la ULTRAPETITA por otorgar mas de lo solicitado, con mas razón debería declararse la nulidad de dicha decisión, por basarse en aspectos no estatuidos en la Ley, maxime cuando se violentan los derechos Constitucionales entre otro relacionados con el debido proceso y el proceso para la obtención de la justicia, lo cual condena el artículo 25 de la CRBV, con la pena de nulidad, lo cual formalmente solicitamos. Es importante destacar que el procedimiento en la instancia superior en su artículo 517 del CPC, está previsto la presentación de los informes en el Vigésimo día siguiente al recibo de los autos: si la Sentencia fuera definitiva, COMO EN EFECTO Así LO HIZO SABER DICHA JUEZ EN EL DISPOSITIVO SENTENCIADOR. Siendo que el pasado lunes 23/10/2023, la juez Aquo emitió un auto en el cual declaró como terminado el lapso probatorio del juicio por partición de bienes entre los hermanos Perdomo — Valera, siendo que ese proceso está próximo a la presentación de conclusiones de las partes y pasar al lapso de decisión, siendo que bien pudieran dichas partes litiqantes llegar a un acuerdo con el cual quedarían por fuera nuestras justas pretensiones de cobranzas de los montos POR HONORARIOS PROFESIONALES ADEUDADOS, POR SERVICIOS PRESTADOS A LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA Y POR EL EMBARGO DE SUS DERECHOS CONTRA SUS HERMANOS DEMANDANTES EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA QUIENES RESULTARON PERDIDOSOS EN JUICIO PENAL POR FALSA ACUSACIÓN CONTRA LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, DE QUIEN FUI SU EXITOSO DEFENSOR, sin que exista por alguna parte intención alguna de pagarme lo adeudado, RAZÓN POR LA CUAL NOS HEMOS VISTO OBLIGADOS A DEMANDAR POR INDENNIZACIÓN Y PERJUICIOS A AMBAS PARTES EN LA ACCIÓN DE
TERCERIA, LO CUAL FUE DESECHADO POR LA JUEZ, DEJANDO ILUSAS LAS PRETENCIONES JUSTAS, CONSTITUCIONALES Y LEGALES; e igualmente, POR INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS, cercenando el derecho establecido en el artículo 91 de la CRBV…Sic”

DE LA COMPETENCIA

En virtud de ser la acción de “amparo sobrevenido” contra la sentencia definitiva emitida por el PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:

“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993). Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló: “… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo. Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación. No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”. Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine de el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.

MOTIVA
De la revisión del escrito de amparo incoado por el ciudadano VICENTE MANUEL PERERA GONZALEZ, supra identificada, asistido por el abogado OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 158.840.; y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia entre otras cosas:
1) Que el querellante, VICENTE MANUEL PERERA GONZALEZ previamente identificada, denuncia como conculcados los derechos constitucionales; a) Violación a mi derecho al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de todos los derechos humanos, respecto obligación por el Tribunal Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, como órgano del Poder Público Nacional, establecido en el artículo 19 de la CRBV, por violar otros derechos que a continuación citamos, b) Violación al derecho Remuneración Laboral, establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c) violación al debido proceso, por aborto del mismo en la acción de Tercería, por violar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. d) Violación a la Garantía Constitucional que nos ofrece el Estado para no sacrificar la justicia, concluyendo que interpone la acción de amparo “ “
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Estable los requisitos por los cuales no se admitirá la acción de amparo cuando preceptúa:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La Sala Constitucional ha interpretado el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia Nro. 0053 de fecha 27-02-2019, en la cual estableció:

“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….Sic”.

Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia subsumiendo dentro del ordinal 5 supra transcrito artículo y la doctrina señalada, el hecho que por notoriedad judicial determina este juzgador, como es que ante este despacho cursa incidencia de apelación interpuesta por el aquí querellante, contra la decisión aquí impugnada en amparo, con la nomenclatura KP02-R-2023-000658; obliga a declarar inadmisible la querella de autos, por cuanto el accionante en amparo ejercició el recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia (Definitiva); recurso este contemplado en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente decidido hace incensario pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano: VICENTE MANUEL PERERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.384.448., debidamente asistida por el abogado OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 158.840, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/10/2023.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido hace incensario pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.


La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


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