REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000182
DEMANDANTE: CYMI VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/05/2001, bajo el nº 46, tomo 94-A, actualmente domiciliada en Barquisimeto, según consta en acta inscrita en fecha 19/12/2006, inserto bajo el nº 27, tomo 119-A.
DEMANDADO: L.V. INGENIEROS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 70, tomo 41-A, en fecha 06/06/1981 y última modificación de fecha 20/07/2007, inscrita bajo el nº 45, tomo 1625-A en el mismo Registro Mercantil, representado por el ciudadano ANGEL LEONARDO VIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.942.318.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 04 de diciembre de 2009 fue interpuesta la demanda. El 14 de diciembre de 2009 fue admitida. El día 12 de enero de 2010 la parte actora consignó copias para que se libraran las compulsas. En fecha del 20 de enero de 2010, fue designado correo especial el apoderado de la demandante. El 03 de junio de 2010, la parte actora solicitó que fuera abierta una nueva comisión. El día 18 de junio de 2010, el Tribunal A Quo nombró nueva comisión. En fecha del 23 de noviembre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión respectiva. El 12 de enero de 2011, la Juez Temporal en ese momento, Isabel Barrera, se abocó a conocer la causa propuesta. El día 25 de enero de 2011, la parte demandada otorgó un poder apud acta y fue dada por citada en modalidad tácita. En fecha del 28 de enero de 2011 la parte demandada promovió cuestiones previas ante el Tribunal. El 23 de febrero de 2011, se anuncia el vencimiento del plazo de emplazamiento. El día 02 de marzo de 2011, se apertura el lapso de promoción de pruebas. El 15 de marzo de 2011, se declara el vencimiento del lapso para promoción de pruebas. En fecha del 16 de marzo de 2011, se recibió el escrito de promoción de pruebas de parte del abogado ERNESTO CARVAJAL. El día 30 de marzo de 2011, el Tribunal estableció al tercer día de despacho para diferir a la sentencia. El 04 de abril de 2011 el Tribunal dictó una SENTENCIA INTERLOCUTORIA. En fecha del 11 de abril de 2011, el Tribunal estableció la culminación del lapso de contestación de la sentencia. El día 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de un escrito dirigido al Tribunal, solicitó la perención de la instancia de la presente causa. El 26 de abril de 2011 el Tribunal, por medio de un escrito, se pronuncia sobre la perención de la causa. En fecha del 06 de mayo de 2011, se recibió el escrito de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada, al igual que ésta misma presentó un escrito solicitando la ampliación del lapso probatorio. El día 10 de mayo de 2011, se ratificó por medio de un auto, lo dispuesto en un auto de fecha 24 de abril de 2011. El 11 de mayo de 2011, se anexaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio. En fecha del 16 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 131.307, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas propuestas por la parte demandada. En fecha del 19 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes. El 23 de mayo de 2011, se libró la respectivas boleta de notificación al experto designado. El día 10 de junio de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación recibidas y firmadas por los ciudadanos JOSE EDUARDO GIL y SOL ALVARADO. En fecha del 14 de junio de 2011, el apoderado de judicial de la parte demandada, presentó escrito rechazando la cualidad del representante de la accionante y del rechazo de ésta, a las pruebas promovidas por la accionada. El 15 de junio de 2011 se realizó la juramentación formal de los expertos designados. El día 01 de julio de 2011, se libró credencial. El 14 de julio del 2011 el Tribunal establece el vencimiento del lapso de evacuación. En fecha del 04 de agosto de 2011 se estableció el vencimiento del lapso de presentación de informes. El día 05 de agosto 2011, el experto José Eduardo Gil Quintero, presentó escrito solicitando una prórroga de veinte (20) días de despacho y se fijare el lapso de término de la distancia. En fecha del 09 de agosto de 2011, el Tribunal estableció una prórroga de doce (12) días según lo solicitado. El 10 de agosto de 2011, se recibió un escrito de parte del ingeniero JOSE EDUARDO GIL, solicitando que la Empresa sea oficiada, y este mismo día éste introdujo escrito anunciando, que la inspección se llevará a cabo el 19 de septiembre de 2011. El día 12 de agosto de 2011, se dirigió un escrito a EDELCA - PUERTO ORDAZ sobre lo solicitado por los peritos; a su v se libró oficio. En fecha del 20 septiembre de 2011, Tribunal a través de auto dejó constancia, que el lapso de las observaciones había vencido. El día 23 de septiembre de 2011, los expertos solicitaron se libara oficio dirigido a CORPOELEC (EDELCA), Caracas. El 30 de septiembre de 2011, se consignó el informe técnico realizado por los peritos. El día 21 de noviembre de 2011, se dictó un auto donde se difiere la sentencia. En fecha 06 de febrero de 2012, el abogado ERNESTO CARVAJAL, presentó un escrito solicitando el dictamen de la sentencia “sin más dilaciones”. El 02 de marzo de 2012 la abogada CARMEN ALVAREZ, solicitó copias certificadas del expediente. El día 14 de marzo de 2012 el Tribunal niega la solicitud de la abogada CARMEN ALVAREZ. En fecha del 27 de abril de 2012 el abogado ERNESTO CARVAJAL, interpone escrito solicitando que se decidiera sobre la presenta causa. El 09 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL FADLALLAH, solicitó dos (02) juegos de copias certificadas del expediente; este mismo día, el apoderado judicial de la parte demandada, ANTONIO CASTILLO, también interpone un escrito solicitando que el Tribunal decidiera sobre la causa; específicamente declarándola SIN LUGAR. El día 11 de julio de 2012, se establecen las condiciones de parte del Tribunal para otorgar las copias certificadas solicitadas en fecha del 09 de julio de 2012. En reiteradas ocasiones se emiten escritos de ambas partes solicitando el pronunciamiento del tribunal.
En fecha del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó una SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para decidir sobre el caso con la nomenclatura KP02-V-2009-005007, donde decidió declararla PARCIALMENTE CON LUGAR, en esta se resolvió el Contrato De Obras suscrito por las partes el 02 de agosto de 2007, se condenó a la parte demandada a pagar por Daños y Perjuicios la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 919.852,59), al igual que se ordenó la indexación monetaria ”sobre la cantidad acordada en el particular Segundo, para lo cual se nombrara [nombró] un experto contable” (corchetes del Tribunal De Alzada).
En fecha del 27 de septiembre de 2013, el abogado ERNESTO CARVAJAL, notifica al Tribunal vía escrito que fue notificado sobre la sentencia definitiva del 17 de septiembre de 2013, a su vez que solicita un correo especial y que la parte demandada sea notificada. Y el 01 de octubre de 2013 el Tribunal designa correo especial para que pueda accionar, esto sucediendo el 12 de marzo de 2014. Y el 24 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada hace constar que si fue notificada de la decisión.
El día 27 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, apela a la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2013, la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos y remitida a la URDD Civil para ser distribuida el 01 de abril de 2014. El 23 de abril de 2014 se estableció el lapso de 20 días para que ambas partes presentaran sus informes. Los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus informes el día 22 de mayo de 2014, y el Tribunal dejó constancia de esto. El 18 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
En fecha del 01 de agosto de 2014, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia para los 30 días calendarios siguientes a esa fecha. El 13 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicita que se dicte sentencia.
El día 27 de febrero de 2015, el Tribunal A Quo dicta u SENTENCIA DEFINITIVA sobre el presente caso, declarando CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada CARMEN ROSALIA ALVAREZ, apoderada judicial de la empresa L.V. INGENIEROS C.A., en la cual anuló “todas las actuaciones subsiguientes a la citación tácita de la accionada, la cual ocurrió el día 25 de enero del año 2011”, al igual que se REPUSO LA CAUSA al estado en que el Tribunal al que le correspondiera conocer la causa , notificara al Procurador General de la República De Venezuela, de la admisión de la demanda . Ese mismo día se procedió a realizar los carteles de notificación del hecho a ambas partes. En fecha del 02 de marzo de 2015, se fijó el cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, dándose notificada la parte actora el día 12 de marzo de 2015.
En fecha del 14 de abril de 2015, la Juez Suplente del Tribunal de Alzada, MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificadas ambas partes. El 16 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, se dió por notificada y solicitó cartel de notificación para a la parte actora, por su falta de comparecencia, la cual fue negada por el Tribunal el 20 de julio de 2015. Y el 21 de julio de 2015, el Alguacil informó al Tribunal, que ambas partes fueron notificadas ese mismo día. El día 14 de agosto de 2015, el Tribunal anunció que se acordaba la notificación del Procurador General de la República, el cual fue notificado el 25 de febrero de 2016.
El 24 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se abocara sobre la causa, la cual se abocó el 26 de abril de 2016. El 10 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, informa que la notificación al Procurador General de la República, no pudo ser realizada, al no cumplir las condiciones de competencia por territorio, siendo comisionado al efecto el Juzgado Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Área Metropolitana, De Caracas el 17 de mayo de 2016.
El 02 de mayo de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dá entrada a la comisión realizada por el Juzgado Comitente y lo remitió a la Coordinación de Alguacilazgo. Dicha notificación fue hecha efectivamente al Procurador General de la República, por el Alguacil RAUL VENTURA, el 11 de junio de 2019. El 12 de junio de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. El 22 de julio de 2019 se acordó suspender la causa por un lapso de 90 días. El 28 de noviembre de 2019 el Tribunal anuncia el inicio del lapso de emplazamiento, que es de 20 días más 4 como término de distancia, el cual se anunció como culminado el 13 de diciembre de 2019.
El 08 de enero de 2020, la parte demandada procedió a realizar la CONTESTACION DE LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO, al igual que la apoderada judicial de la parte demandada LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la parte demandante. En fecha del 10 de enero de 2020, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose la contestación a ésta para al quinto (5º) día de despacho a dicha admisión. El día 21 de enero de 2020, venció el lapso de contestación sin que la parte actora-reconvenida diere contestación a la reconvención, y comenzó el laso de promoción de pruebas. El 12 de febrero de 2020, venció el lapso de promoción de pruebas; ese mismo día la parte demandada – reconviniente presentó su escrito de promoción de pruebas. En fecha del 26 de febrero de 2020 el Tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas, y este día también se dirige a CORPOELEC (EDELCA) en Caracas solicitando la información expuesta en el escrito. El 02 de marzo de 2020 el testigo OTONIEL SANCHEZ no se presentó, siendo este el día para prestar su declaración, a su vez que si se pudo realizar la declaración testimonial de JOSE EDUARDO GIL QUINTERO. El día 03 de marzo de 2020 el Tribunal corrigió un error material del auto de admisión de pruebas promovida por la accionada reconviniente. En fecha del 11 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que el testigo OTONIEL SANCHEZ, tuviera una nueva oportunidad para declarar ante el Tribunal, y el 13 de marzo de 2020 el Tribunal estableció el quinto día de despacho posterior para que se evacuara al testigo. El 14 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reanudación de la causa, siendo acordada por el Tribunal el 26 de abril de 2021, debiendo hacerse las notificaciones vía WhatsApp por la pandemia que transcurrió en ese momento. El día 07 de julio de 2021 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento del juez en la causa y la reanudación del juicio y su continuidad. El 09 de julio de 2021, el juez HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, se avocó a la causa. El día 19 de agosto de 2021 indicó que al día siguiente iniciaba el lapso de evacuación de pruebas, el cual culminó el 23 de septiembre de 2021, y el Tribunal fijó el décimo quinto día posterior a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, culminando el 15 de octubre de 2021, y aperturando el lapso de realización de observaciones. El día 27 de octubre de 2021, culminó el lapso de observaciones, iniciando el lapso para dictar sentencia, el cual fue prorrogado hasta el trigésimo (30) continuo a la fecha up supra el 28 de enero de 2022. En virtud de haber retomado la causa de parte de la jueza provisoria JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, el 06 de abril de 2022, retomaron los lapsos de notificación de las partes y dictamen de la sentencia, y ese mismo día se practicaron las notificaciones a las partes, y el 04 de mayo de 2022, la apoderada de la parte reconviniente consignó el correo de notificación para la parte actora reconvenida. El día 10 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que ambas partes fueron notificadas.
En fecha del 30 de junio de 2022, el Tribunal dictó SENTENCIA DEFINITIVA en los siguientes términos:
“……PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por CYMI VENEZUELA S.A., empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJE INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A., plenamente identificada, contra LV INGENIEROS C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 70, Tomo 41-A, en fecha 06/06/1981 y última modificación de Mecha 20/07/2007, inscrita bajo el N° 45, Tomo 1625-A en el mismo Registro, representada por el ciudadano ANGEL LEONARDO VIÑA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N" V-3.942.318 y de este domicilio; SEGUNDO: se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandante reconvenida CYMI VENEZUELA S.A.. empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJE INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primera del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/05/2001, bajo el N° 46, Tomo 94-A actualmente domiciliada en Barquisimeto, según acta protocolizada en fecha 06/09/2006 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19/12/2006, inserta bajo el N° 27. Tomo 119-A; En consecuencia de lo anterior se le condena al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.877,85) que corresponde actualmente a la cantidad demandada debido a la reconversión monetaria que fue sometida la economía Venezolana en fecha 05/08/2021, mediante decreto presidencial N° 4.553 para la actualización de dicha cantidad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de modo que para la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandada reconviniente este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte No 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma anteriormente descrita, que deberá ser realizada por TRES EXPERTOS CONTABLES, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n. RC 000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A), debiendo excluirse para el calculo correspondiente el receso judicial, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho, ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Indice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandante reconvenida por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.”
El día 06 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada – reconviniente, solicitó ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, pidiendo que se corrigiera el monto de la condena por error de cálculo, que el Tribunal asignara a un solo experto para el peritaje y que se notificara al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. El 15 de julio de 2022, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud realizada, donde las aceptó y por ende realizó las correcciones debidas, y ese mismo día se notificó al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. En fecha del 19 de julio de 2022 se designó comisión por medio de oficio para notificar al PROCURADOR.
El 06 de diciembre de 2022, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibió el oficio, ordenó su desglose y su entrega a la OFICINA DE ALGUACILAZGO, que fue encomendado al alguacil JESUS RANGEL GOMEZ, y éste lo entregó al PROCURADOR el 09 de enero de 2023, dejando constancia de ésto el 13 de enero de 2023. El día 16 de enero de 2023, se ordenó la remisión de “la presente comisión de notificación (…) en original con sus resultas”. El 16 de marzo de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la designación del experto del caso, y el Tribunal se pronunció al respecto el 22 de marzo de 2023 fijando el tercer (3º) día para su nombramiento. En fecha del 24 de marzo de 2023, el abogado ERNESTO CARVAJAL, apoderado judicial de la parte demandante – reconvenida sustituyó poder apud acta de los abogados “LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, JOSE ANTONIO ELIAZ, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, VICTOR SIMOES MARQUEZ, BARBARA FABIANA DURAN, GABRIELA CARDALDA, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, OMAR PORTELES MENDOZA, ILEANA PORTELES MEZA Y LIZET PEREZ TERAN”. El día 27 de marzo de 2023 se designó a la ciudadana NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ como experta contable por el Tribunal.
El 24 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, solicitó la habilitación de un lapso de tiempo para “el trámite de esta solicitud” por “no encontrarse en el fallo del 30 de junio de 2022 y su aclaratoria del 15 de julio de 2022 definitivamente firmes, por no cumplirse las notificaciones previstas” y por no haberse oído el recurso de apelación de la parte demandada. También, el 24 de marzo de 2023 se dió por notificada la parte actora – reconvenida, de la sentencia del 30 de junio de 2022, y a su vez apeló contra ésta. El 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida, solicitó la rectificación del error material en relación al monto establecido. El 29 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se declarara NULA E INEXISTENTE la SUSTITUCIÓN DE PODER del 24 de marzo de 2023, al igual que se declararan NULAS E INEXISTENTES las actuaciones del abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN y que este último y el abogado ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, se abstuvieran de actuar mientras estuviera abierto un procedimiento disciplinario en el Colegio de Abogados en su contra. Ese mismo día, el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida, presentó apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2022. El día 31 de marzo de 2023 y el 04 de abril de 2023 se presentaron dos (02) escritos del apoderado de la parte demandante – reconvenida, solicitando la desestimación de la impugnación de la parte demandada – reconviniente, en los días 28 y 29 de marzo de 2023. El 10 de abril de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada – reconviniente, presentaron un escrito impugnando y tachando de falsa la representación de los abogados CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN y ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, rechazando sus actuaciones. En fecha 18 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante – reconvenida, solicitó que fuera oída la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2023. El 20 de abril de 2023, el Tribunal invalidó las notificaciones realizadas el 06 de abril de 2022, ordenó que se oyera en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN. El día 18 de mayo de 2023, este Juzgado le dá entrada a la causa, fijando vigésimo (20º) día para la presentación de los informes. El 16 de junio de 2023 los apoderados judiciales de las partes presentaron sus informes, y el Tribunal dejó constancia de ésto el 19 de junio de 2023. El 20 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida presentó sus observaciones. El día 29 de junio de 2023 los apoderados judiciales de la parte demandada – reconviniente, presentaron sus observaciones al Tribunal de Alzada. El 04 de julio de 2023 el Tribunal de Alzada dio por terminado el lapso de presentación de observaciones y acogiéndose el lapso legal pertinente para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los actos procesales se determinan los siguientes hechos:
1. Que la demanda reconviniente, “L.V. INGENIEROS C.A.”, promovió la prueba de informes a la empresa CORPOELEC (EDELCA) – Caracas, para que informara al A Quo sobre lo siguiente (folio 11 pieza. 5):
“Prueba de Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS PRUEBA DE INFORMES para de la información que consta en los archivos de la Empresa CORPOELEC (EDELCA) Caracas le indique al Tribunal toda la veracidad sobre la Contratación y la entrega de la obra ejecutada por LV INGENIEROS CA. Se oficie a la sede de dicha compañía ubicada en la Avenida La ESTANCIA, Torre LAS MERCEDES, piso 10, Chuao, Caracas, Estado Miranda. Teléfonos No. 0212-9502940, 0212-9502544, para que informe lo siguiente:
1- La celebración del SUB CONTRATO DE OBRA DENOMINADO CONTRATO No. LV INGENIEROS 01-2007, referido a la obra "AMPLIACIÓN SUBESTACIÓN E INGENIERIA DE DETALLES, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN DE LA SUBESTACIÓN CARONI A 115 KV", EN EL EYSTADO BOLÍVAR, CIUDAD DE PUERTO ORDAZ. Originalmente suscrito entre CVG EDELCA C.A con la empresa CYMI VENEZUELA S.A, en fecha 23-02-2007 signado con el No. 1.3.300.016.05.
2- Si dicha obra fue culminada y se encuentra en funcionamiento.
3- Si conforme al SUB CONTRATO CELEBRADO con la empresa LV INGENIEROS C.A fueron aprobadas las obras extras que ejecuto
4- Se indique si conforme a los archivos de la empresa el PRECIO TOTAL de la obra fue de 1) SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL Prueba de Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS PRUEBA DE INFORMES para de la información que consta en los archivos de la Empresa CORPOELEC (EDELCA) Caracas le indique al Tribunal toda la veracidad sobre la Contratación y la entrega de la obra ejecutada por LV INGENIEROS CA. Se oficie a la sede de dicha compañía ubicada en la Avenida La ESTANCIA, Torre LAS MERCEDES, piso 10, Chuao, Caracas, Estado Miranda. Teléfonos No. 0212-9502940, 0212-9502544, para que informe lo siguiente:
1- La celebración del SUB CONTRATO DE OBRA DENOMINADO CONTRATO No. LV INGENIEROS 01-2007, referido a la obra "AMPLIACIÓN SUBESTACIÓN E INGENIERIA DE DETALLES, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN DE LA SUBESTACIÓN CARONI A 115 KV", EN EL EYSTADO BOLÍVAR, CIUDAD DE PUERTO ORDAZ. Originalmente suscrito entre CVG EDELCA C.A con la empresa CYMI VENEZUELA S.A, en fecha 23-02-2007 signado con el No. 1.3.300.016.05.
2- Si dicha obra fue culminada y se encuentra en funcionamiento DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.310.473.283,33) 2) Pagaderos así: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOCE CON CUARENTA DOS CENTIMOS (Bs. 3.783.976.312,42). Pagaderos en EUR UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, CIENTO TREINT TRES CON DIECISIETE CENTAVOS (EUR. 1.357.133,17
Se remita a los fines de esta prueba copia del citado contrato.
- Acreditación- En la oportunidad de su evacuación
- Objeto. Demostrar la realización de las EXTRAS APROBADAS.
- Validez: Instrumento válido y pertinente conforme a la ley.”
Y de que el A Quo en la decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero del 2020, admitió dicha prueba así:
“… DE LOS INFORMES
Vista la prueba informativa promovida por cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente de la empresa L.V. INGENIEROS C.A. ofíciese a CORPOELEC (EDELCA) Caracas. Libre oficio todo de conformidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.
Tal como consta en el folio 11 de la pieza 5.
Que el A Quo en fecha 20 de febrero del 2020 a través de oficio 080 cursante al folio 13 de la pieza 5, cuyo tenor es el siguiente:
“Me es grato dingime a Ud en la oportunidad de solicitar se sirva informar sobre los siguientes hechos: PRIMERO: La celebración del Sub contrato Denominado Contrato N LV INGENIEROS 01-2007. referido a la obra "Ampliación Subestación e Ingenieria de Detalles. Suministro y Construcciones de la Subestación Caronia 115KV en el Estado Bolivar de la oudad de Puerto Ordaz SEGUNDO: si dicha obra fue: ominada y se encuentra en funcionamiento TERCERO: si conforme al sub contrato celebrado con la empresa LV INGENIEROS CA fueron aprobadas las obras extras que ejecuto CUARTO: se indique si conforme a los archivos de la empresa el precio total de la obra fue de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. 7.310473 283.33) Pagaderos as IRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOCE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.783.976.312,42) Pagadero en euros UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON DIECISIETE CENTAVOS (Euro, 1 .357 133.171-
Información que se requiere en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la empresa CYMI VENEZUELA SA contra LV INGENIEROS CA.”
Ordenó la evacuación de dicha prueba, sin que en autos conste la recepción de dicho requerimiento de informes a la empresa.
2. Que el A Quo fijó el término de informes y observaciones a éstos, tal como consta del folio 30 al 32 de la pieza Nº 5, y decidió el 30 de junio de 2022,sobre el fondo del asunto (folio 44 al 58 de la pieza Nº 5), sin que conste en autos, las resultas de la referida prueba de informes admitida y ordenada su evacuación.
Ahora bien, en criterio de quien emite el presente fallo, el hecho que el A Quo hubiere fijado el término de informes y el lapso de observaciones a éstos y luego haber emitido el pronunciamiento de fondo a través de la recurrida, sin que conste en autos las resultas de la referida prueba de informes a CORPOELEC (EDELCA), infringe la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual obliga al juez a decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos; y a su vez lesiona el derecho a la defensa de la parte actora reconvenida, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto dicha prueba omitida en virtud del principio probatorio de la comunidad de la prueba, ésta pertenece al proceso y no a la parte promovente de la misma, y por ende, es necesaria a los fines de decidir conforme al derecho; infracciones constitucionales y legales adjetivas que obviamente son de orden público; lo cual obliga a este juzgador de oficio conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
A anular el auto de fecha 24/09/2021, dictado por el A Quo, en el cual fijó el término de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se evacúe la prueba de informes omitida, y luego se continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 24 de septiembre del 2021, en el cual el A Quo fijó el término de presentación de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta Alzada. Se repone la causa al estado que al A Quo al que le corresponde conocer de la causa, evacúe la prueba de informes promovida por la parte accionada reconviniente L.V. INGENIEROS C.A., para la empresa CORPOELEC (EDELCA) Caracas, admitida por el A Quo, y luego de ello continúe con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con lo ordenado en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manteniéndose en consecuencia en suspenso la causa por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica en la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:01am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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