REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000499
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS REYES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ ARRIECHE VARGAS, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo Nros. 55.040 y 305.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.544.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 267.423.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha veintiuno (21) de julio del 2023, por el abogado José Luis Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 267.423, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón José Briceño Fuenmayor, supra identificado, contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre del 2022, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEL AUTO APELADO
El cuatro (04) de octubre del año 2022, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 03/10/2022 por el Abg. José Luis Castillo, inscrito en el I.P.S.A 267.423, donde solicita se haga la entrega material del inmueble, este tribunal niega lo solicitado ya que a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la misma para dicha solicitud de entrega material, siendo la misma improcedente, es todo…Sic”.
La referida apelación fue oída en un solo efecto, como consta de auto de fecha veinticinco (25) de julio del 2023, dictado por el a quo; ordenándose la remisión de las copias certificadas que indicase la parte y las que a bien tuviere indicar el Tribunal, a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta.
Le correspondió conocer por distribución a esta alzada en fecha 25-09-2023, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El dieciséis (16) de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el término para la presentación de los informes en la presente causa en fecha 13-10-2023, acotándose que en fecha 11-10-2023, él apoderado accionado, abogado José Luis Castillo, identificado en autos, presentó escrito constante de un (01) folio útil; donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
“…de manera insólita la Juez de la recurrida declaro no tener competencia para resolver el pedimento de ejecución, lo cual es a todas luces desacertado, puesto que es sabido, que constituye un principio procesal incuestionado que el Juez de la ejecución de un proceso, es el Juez de la causa…Sic”.
“…solicito con todo respeto se ordene al tribunal de primera instancia la ejecución de la sentencia tantas veces aludidas con la finalidad de que se cumpla con el desiratum legal…Sic”.
En fecha 27-10-2023, se dictó auto dejándose constancia que en fecha 26-10-2023, venció la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, sin que las partes hubieren presentado escrito al respecto, acogiendo esta alzada en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, dictado por el a quo, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre del año 2022, en la que el a quo, ante la petición de entrega material del inmueble, solicitada por la parte accionada recurrente; decidió:
“…vista la diligencia presentada en fecha 03/10/2022 por el abogado José Luis Castillo I.P.S.A, bajo el N° 267.423, donde solicita se haga la entrega material del inmueble, este Tribunal niega lo solicitado, ya que a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la misma, para dicha solicitud entrega material, siendo la misma improcedente es todo…“
Está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de partir de lo decidido por esta alzada; y a tal efecto Tenemos, que en fecha 8 de Agosto del año 2022, se decidió al fondo del asunto sobre la acción de cumplimiento de opción de compra incoada por el ciudadano: José Luis De los Reyes Márquez Márquez, contra el aquí recurrente, Simón José Briceño Fuenmayor, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 267.423 en su condición de apoderado judicial del accionado Simón José Briceño Fuenmayor identificado en autos contra la decisión definitiva de fecha 25-03 del corriente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato con pretensión que el accionado otorgue el documento definitivo de compra venta incoada por los abogado HENRY JOSE ARRIECHE VARGAS Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 55.040 y 305.380, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del accionante JOSE DE LOS REYES MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.026.461 contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-5.768.013.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al accionante…Sic”.
De manera, que de la lectura de dicho dispositivo se determina, que ésta se pronunció sobre la pretensión de cumplimiento de contrato incoado contra el accionado aquí recurrente, la cual el a quo le había declarado con lugar y esta alzada declaró con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocando ésta y en consecuencia, sin lugar dicha pretensión, que fue sobre la cual se trató el juicio de marras, y por ende, la entrega material del inmueble ofrecido en venta no formó parte de la controversia, ya que el accionado no reconvino; todo ello tal como lo prevé el artículo 12 del Código Adjetivo Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ibídem; por lo que la negativa del a quo a acordar lo peticionado por el accionado recurrente, está ajustado a lo decidido por esta alzada en fecha 08 de agosto del año en curso, lo cual obliga a ratificar dicha negativa de entrega material de inmueble solicitado, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Luis Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 267.423, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado recurrente, Simón José Briceño Fuenmayor, identificado en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre del 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la entrega material del inmueble solicitada por el accionado recurrente, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:43am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
|