REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000424
DEMANDANTE: WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.687.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORAIMA ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PEREZ, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 295.361, 58.278 y 43.104, respectivamente.
DEMANDADO: FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 154-A, en fecha 12 de diciembre del 2.014.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 20 de junio del 2023, los abogados MORAIMA ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PEREZ, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WEI GIM ZHENG, incoaron demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES contra la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A. aduciendo los siguientes hechos : que la parte demandante había interpuesto una demanda por desalojo equivalente a SEIS MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($6.000,00 USD), en contra de esta misma parte demandada, y el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha del 30/01/2023, declaró la confesión ficta de la parte demandada, y por ende, primeramente con lugar el desalojo, segundo la entrega del inmueble libre de bienes y personas, y tercero se condenó en costas a la parte demandada. Quedó definitivamente firme el 10/02/2023, y el 23/02/2023 se cumplió y remitió al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. La parte accionante estableció que, según lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se le debía aplicar a la demanda el treinta por ciento(30%) del valor inicial de la demanda en Costas Procesales, siendo el valor de este MIL OCHOSCIENTOS DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.800,00 USD), siendo también el equivalente al momento de la demanda en MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRES CENTESIMAS (€1.647,23).
El día 22 de junio de 2023, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL declaró, por medio de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, como inadmisible la demanda del 20/06/2023 por ser contraria a los establecido en la sentencia del 25/07/2011, bajo el Nº 1217, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.
El 28 de junio de 2023, la abogada MORAIMA ROMERO DAVID, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WEI GIM ZHENG, sustituyó el poder con el cual venia actuando aso: “en este acto y de manera parcial, algunas facultades que constan en el Poder Especial anteriormente mencionado, a favor de los abogados en ejercicio DAIMA VISMAR PEREZ, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE”, otorgándole todas las facultades necesarias para fungir como apoderados judiciales de la parte demandante junto a ella. Este mismo día, los apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida por el A Quo el 22/06/2023 por ir contra “los criterios jurídicos y jurisprudenciales utilizados y esgrimidos en dicha decisión” y contra “los intereses patrimoniales de nuestro representado”/ folio 72).
En fecha del 03 de julio de 2023, el Tribunal A Quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a la URDD Civil para que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
El día 13 de julio de 2023, este Tribunal de Alzada recibió y le dio entrada a esta apelación, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes.
El 11 de agosto de 2023 venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes. Y ese mismo día, los abogados DAIMA VISMAR PEREZ y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron su escrito constante de siete (07) folios útiles. Fijando el lapso de presentación de observaciones según lo estipulado en el artículo 519 CPC.
En dichos informes, los apoderados judiciales de la parte accionante, apoyaron sus actuaciones con, entre otras jurisprudencias, las siguientes:
1. Sentencia 426, de fecha 28 de junio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.
2. Sentencia 816/12, de fecha 26 de septiembre de 2012, del Juzgado Superior en lo Mercantil, Bancario y del Tránsito. Expediente Nº 0918.
3. Sentencia 185/94, de fecha 14 de septiembre de 2017, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Ramírez & Garay.
Y en los artículos 273, 274, 286 y 340 CPC y el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En fecha del 28 de septiembre de 2023, esta Alzada dejó constancia que el 27/07/2023 venció la oportunidad legal para presentar las observaciones, sin que ninguna de las partes haya presentado observaciones, fijando el lapso para dictamen y publicación de la sentencia según el artículo 521 CPC.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada, determinar si la recurrida en la cual fue declarada inadmisible la acción con pretensión de cobro de costas procesales incoadas por el ciudadano WEI GIM ZHENG, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.416 contra la empresa FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., por la no consignación de la respectiva tasación de costas por considerar por ello, contrario a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial; está o no conforme a derecho, y para ello se ha de considerar, qué son las costas procesales, qué es la tasación de éstas, y qué es la intimación de ellas.; y en base a ello, precisar si es o no requisito fundamental de la demanda de intimación de costas, la tasación de estas , y la conclusión que arroje de esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si concuerdan o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. Y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos:
Respecto qué son las costas procesales no hay definición legal de las mismas, sino que es por la vía doctrinaria y jurisprudencial, y a tal efecto tenemos que, el autor patrio Juan Carlos Apitz B. en su obra Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado, Ediciones Homero, Caracas 2008, página 32, dice: “entendemos por costas procesales los desembolsos dinerarios, que tienen al proceso como su causa de producción e instrumento para la obtención de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos, y con la cual existe una relación de necesidad y utilidad”; mientras que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1217 en fecha 25 de julio de 2011, la cual es pertinente traer a colación no solo porque en informes lo invocó la parte recurrente, sino que aparte de ratificar que en lo jurídico no está definido lo que son las costas en juicio, sino que también dá una definición de éstas, y especifica qué es la intimación de éstas, el procedimiento a seguir en ellas y el de intimación de honorarios de abogados.
Efectivamente, al respecto la referida Sala al respecto establece:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado… Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna y en consecuencia por lo establecido en ella, como es, que las costas amparan todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación del juicio, incluidos los honorarios de los abogados; y que la tasación de los gastos del juicio la hace el Secretario del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial:
“Artículo 33: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaron, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34: La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”
Mientras que para la tasación de honorarios profesionales de abogados, no tiene limite, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que deben pagar las partes vencida por honorarios del apoderado de la parte vencedora estarán sujetos a retasas sin que en ningún caso estos honorarios exceden el ciento por ciento (30%) del valor de lo litigado, según se aplique; y subsumido dentro de ella el hecho que el accionante, aduce:
“… Capítulo III. ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos 273, 274, 286 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, procedemos a estimar las Costas Procesales correspondientes a todas y cada una de las gestiones judiciales realizadas por nuestra parte, de conformidad con las actuaciones judiciales que a continuación se especifican:
1 Estudio, redacción y presentación del Escrito de Demanda por Desalojo de un Local Comercial, con sus respectivos anexos y su posterior Reforma, las cuales se interpusieron en fechas 07/10/2022 y 03/11/2022 (folios 1 al 4 y del 116 al 119, con sus respectivos vueltos) ($. 1.000,00)
2 Sustitución de Poder Especial Apud Acta, por parte de la Apoderada Judicial de la demandante, a favor de la otra actual codemandante, en fecha 15/11/2022 (folio 121) ($ 50,00)
3 Diligencia mediante la cual se consignan las copias simples del libelo de Demanda y su posterior Reforma, a los fines de que se libre compulsa para la citación respectiva, en fecha 15/11/2022 (folio 122). ($ 50,00)
4 Diligencia mediante la cual se solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, una vez dictada previamente, ne fecha 08/01/2023 (folio 138) ($ 50,00)
5 Diligencia mediante la cual se solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia emitida, al no dársele cumplimiento voluntario a la misma; de fecha 16/02/2023 (folio 140) ($ 50,00)
6 Diligencia mediante la cual se consigna por ante la U.R.D.D. Civil, el Oficio y Mandamiento de Ejecución respectivos, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/02/2023 (folio 147) ($ 50,00)
7 Comparecencia a la prácticade la Ejecución Forzosa de la Sentencia, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/02/2023 (folios 152 y 153) ($ 550,00)

(…)
Capítulo V. PETITORIO E INTIMACION DE LAS COSTAS PROCESALES
Por todos y cada uno de los planteamientos antes expuestos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para estimar y seguidamente intimar las Costas Procesales, como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., plenamente identificada en autos, a objeto de que sus representantes legales y/o judiciales convengan o en caso contrario, sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses ($. 1.800,00), siendo este el monto total de las costas procesales, determinadas en base a las diferentes actuaciones, diligencias y gestiones judiciales realizadas por nuestra parte, por ante los Tribunales respectivos, en los cuales se sustanció y decidió la causa y ante la condenatoria hecha por el Tribunal de la Causa. Segundo: Los intereses moratorios a los que haya lugar, una vez que sea declarada con lugar la sentencia respectiva y la parte intimida se niegue voluntariamente a cumplirla… Sic”.
De cuya lectura se determina, que el demandante WEI GIM ZHENG, no está exigiendo tasación de costas procesales como erróneamente lo estableció el a quo en la recurrida y por ello concluyó considerando, que al no haber ésta presentado la tasación de costas intimadas, hacía inadmisible la demanda de autos; sino que se está demandando la estimación e intimación de honorarios de los abogados de la parte gananciosa en el juicio que se originaron las actuaciones pretendidas en estimación e intimación; pretensiones éstas que en criterio de quien emite el presente fallo es inadmisible, ya que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de los abogados solo es aplicable para los profesionales del derecho, tal como lo prevén los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Profesión ésta que el demandante de autos no señala tener y por ende, éste tiene que acudir a la tasación de costas de honorarios de abogados obviamente después de haberlos pagado ( lo cual no ha ocurrido en el sub lite), tal como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra transcrita y aplicada al sub iudice; por lo que de conformidad con el artículo 343 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, la hace inadmisible como lo estableció la recurrida; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.687.416, a través de sus apoderados judiciales DAIMA VISMAR PEREZ, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.278 y 43.104, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida el 22/06/2023 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se inadmite la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados, incoada por el ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.687.416, a través de sus apoderados judiciales abogados MORAIMA ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PEREZ, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 295.361, 58.278 y 43.104, respectivamente contra la empresa FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., identificada en autos, ratificándose en consecuencia la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de no existir en relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:27am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os