REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000409
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ENRIQUE PARRA, Venezolano mayor de edad, titulares de las Cédula de identidad N°. V-4.375.549; abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.149, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano YONNY ALBERTO SIVIRA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.273.772.
PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO BOLÍVAR C.A; Inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° G-20011598-0; Y YORMA RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.462.144.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentada en fecha veintiuno (21) de junio del 2023, por el abogado RAMÓN ENRIQUE PARRA, Venezolano mayor de edad, titulares de las Cédula de identidad N°. V-4.375.549; debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.149, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano YONNY ALBERTO SIVIRA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.273.772, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (12) al folio (14).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiuno (21) de junio del 2023, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PARRA, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.149 actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano YONNY ALBERTO SIVIRA YEPEZ,interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (16) de junio del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en los siguientes terminos:
“… Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PARRA, actuando en su carácter de endosatario al cobro del ciudadano YONNY ALBERTO SIVIRA YÉPEZ contra la sociedad mercantil AGRO BOLÍVAR C.A, (identificados en el encabezamiento del fallo)…Sic”.
En fecha (28) de junio del 2023, dicho a quo oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para su distribución entre en los Juzgados Superiores Civiles, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El seis (06) de julio del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El siete (07) de agosto del 2023, se dejó constancia que el día 04/08/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo el abogado RAMÓN PARRA, parte demandante presentó escrito. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiuno (21) de septiembre del 2023, se dejó constancia que el día 20/09/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones. Seguidamente en fecha 04/08/2023, el Abg. RAMÓN PARRA. presentó escrito de observaciones constante de (02) folios útiles; fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado,y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación como lo pidió la parte actora, está o no conforme a derecho, Y para ello se ha de analizar, si de acuerdo a los hechos narrados y los soportes de éstos encuadran o no en el requisito de admisión de demanda por este procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisión de demanda por el procedimiento de intimación cuando preceptúa:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.
Mientras que el artículo 643 Ibídem consagra o establece los motivos por el cual se ha de negar la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación cuando preceptúa:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Ahora bien, para analizar el primer supuesto de inadmisibilidad precedentemente establecido determinar si cumple o no, con los requisitos de admisibilidad establecido en el supra transcrito artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto tenemos, que la demandante de autos pretende el cobro de “SEIS MIL NOVECIENTOS DOLARES (6.900 Dólares), sin especificar a qué tipo de dólar se refiere, si es de los Estados Unidos de América (USD), o el Canadiense o el Ecuatoriano como obligación principal, aduciendo que esa fue la obligación convenida con la accionante con ocasión del contrato de Servicio de fletes de bienes que éste le hacía por traslado y distribución con el vehículo de su propiedad dentro de la jurisdicción del Estado Bolívar, a cuyo efecto consignó como prueba documental de la obligación cuyo cumplimiento demanda por el procedimiento de intimación, la cursante al folio 03 cuyo tenor es el siguiente:
RELACION FLETES
N° CONDUCTOR CEDULA LUGAR DE DESCARGA PRECIO
1 SAN FRANCISCO $ 300,00
2 UPATA $ 300,00
3 UPATA $ 300,00
4 PTO ORDAZ $ 300,00
5 PUERTO ORDAZ $ 300,00
6 CIUDADA BOLIVAR-CAEZ $ 300,00
7 CAEZ-SAN FALIX $ 300,00
8 SAN FRANCISCO $ 300,00
9 SUCRE $ 300,00
10 SAN FRANCISCO $ 300,00
11 SAN FRANCISCO $ 300,00
12 JHONNY SIVIRA 15.273.772 SAN FRANCISCO $ 300,00
13 SAN FRANCISCO $ 300,00
14 SAN FRANCISCO $ 300,00
15 UPATA $ 300,00
16 SUCRE $ 300,00
17 SUCRE $ 300,00
18 PALMAR $ 300,00
19 PALMAR $ 300,00
20 PALMAR $ 300,00
21 PALMAR $ 300,00
22 CIUDADA BOLIVAR-CAEZ $ 300,00
23 SAN FRANCISCO $ 300,00
24 SAN FRANCISCO $ 300,00
$ 7.200,00
25 SE LE ABONO $ 300.00
TOTAL $ 6.900,00
De la cual se determina los siguientes hechos
1. La referida documental tiene logotipo de la Gobernación del Estado Bolívar al igual que el logo de la demandada AgroBolívar; al igual que el sello húmedo gobernación del Estado Bolívar, AgroBolívar C.A, Gerncia en Administración, de la cual se infiere, que la demandada pertenece a la administración pública descentralizada de la gobernación del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública; apreciación ésta que se refuerza en base al Rif de la demanda, identificada en el libelo así: G-20011598-0, ya que inexplicablemente omitió el demandante los datos de Registro Mercantil de dicha empresa; la cual por cierto obliga a dudar lo afirmado que esta empresa tiene su sede en esta Ciudad de Barquisimeto, cuando legalmente eso no es permitido por dicha Ley Especial.
2. No aparece identificado, quién firma por la accionada dichas actas de entrega, y obviamente no se identifica qué cargo tiene dentro de ésta el suscritor de la misma; para saber si compromete o no a la accionada.
3. No dice que forma de pago convinieron.
4. No aparece identificado a qué tipo de dólar se refiere.
5. Refleja que dicha documental es soporte de un contrato de la accionada con el accionante como conductor.
6. No aparece señalado compromiso de pago de la accionada con el accionante.
De manera, que de los hechos establecidos con ocasión de dicha documental no se infiere obligación alguna de compromiso de pago de la accionada con el accionado; lo cual implica que no existe la obligación liquida y exigible demandada; requisito éste exigido por el supra transcrito articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo obliga en consecuencia establecer que se cumple el supuesto de inadmisibilidad señalado por el ordinal 1 del Articulo 641 supra Transcrito, y así se establece.
A su vez, dado a que el “endosatario” afirma, que su endosante tenía con la accionada un contrato de servicio de fletes, a cuyo efecto consignó la documental supra analizada como instrumento fundamental de la acción, lo cual obviando lo procedentemente analizado como lo es, que dicha documental no refleja obligación liquida y exigible, pues aceptando que dicha documental permite establecer la relación contractual de servicio de fletes señalada por el accionante ; lo cual implica, que ocasión de ésta relación hay una prestación de parte del accionado respecto al accionante, y una contraprestación de ésta respecto al primero, que debe ser dilucidada por la vía contractual, originándose con ello el supuesto de hecho del ordinal 3 del artículo 461 supra transcrito, como lo es la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación, por cuanto el supuesto derecho de cobro de bolívares, está subordinado a la contraprestación del servicio de flete contratado; todo ello con fundamento de la Doctrina de la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la recurrida como lo es la establecida en sentencia RC 679 de fecha 24 de octubre del 2012, la cual se dá por reproducida; todo ello aunado a que al ser la accionada una empresa Pública descentralizada de la Gobernación del Estado Bolívar, creada conforme a los articulo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, hace inadmisible la presente demanda por el procedimiento de intimación tal como lo estableció tanto la doctrina de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia 1280 del 27/06/2001 con ponencia del magistrado Jesús Ignacio Serpa en la cual estableció:
“…En el presente caso, estamos ante una demanda contra un ente público territorial, derivada de su actuación con motivo de un contrato celebrado entre la sociedad mercantil Promociones Urbanísticas Guara, C.A. y el Estado Delta Amacuro; ante tal situación, considera esta Sala que las demandas que se intenten contra los entes que conforman la administración pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además, por la especial característica de estos procedimientos contenciosos, sometidos a regulaciones de la legislación especial, consistente en que una de las partes es un ente de la administración pública, lo que impide el empleo de este procedimiento especial para la satisfacción de las pretensiones de los administrados…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello y todo lo supra establecido, obliga a concluir, que la negativa del a quo de admitir la demanda de autos por el procedimiento de intimación está ajustada a lo establecido en el artículo 641 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala Político Administrativas de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
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