REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN02-X-2023-000013
RECUSANTE: JORGE ELEICER VAZQUEZ MORA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 140.955.
RECUSADA: Abogada YOXELY CAROLINA RUIS SANCHEZ. JUEZ PROVISORIA DEL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta el día nueve (9) de octubre del corriente año, por el abogado JORGE ELEICER VAZQUEZ MORA, ut supra identificados, contra la Abogada YOXELY CAROLINA RUIS SANCHEZ. JUEZ PROVISORIA DEL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, folio 2 y 3, arguyendo como fundamento de su recusación lo siguiente:
“…Yo, JORGE ELIECER VÁZQUEZ MORA, abogado en ejercicio,inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 140.955 de este domicilio, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo: Solicito se abstenga de seguir conociendo la presente causa Conforme a la amistad íntima manifiesta entre la Juez Provisoria de este Juzgado ciudadana YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, y el Apoderado de la Contraparte Abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A N° 226.756, ya que la Amistad Manifiesta se mantiene desde que ambos Trabajaron en el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, donde el ciudadano EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL ejercía las Funciones de Secretario del Tribunal y la quien hoy ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal para la época y en el mismo lapso de tiempo era la Alguacil del mismo Tribunal, por tal motivo Recuso a la ciudadana YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ y solicito se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, porque quedo evidenciado su parcialidad con lo abstracto de la Decisión dictada por este Tribunal, y la Juez ha debido abstenerse de conocer cualquier causa donde estuviera el Ciudadano Edgar Jose Benitez Coil, ya que ambos como se mencionó Trabajaron Juntos en el Referido Tribunal, dicha recusación la fundamento y se encuentra prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma está referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad íntima (sic) con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el Procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215, apunta que la amistad íntima (sic) es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión intima a (sic) querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional. En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. (sic) 96-0012, quedó asentado que la amistad íntima (sic) como apreciación subjetiva, enmarcada de las máxima de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010). Por las razones de hecho y de Derecho es que Recuso a la ciudadana YOXELY CAROLLVA RUIZ SANCHEZ, quien es la Jue: Provisoria de este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Es Tutela Jurídica en Barquisimeto en la fecha de su presentación…”
La jueza recusada, en el acta de descargo, la cual riela a los folios 4 al 6, alegó lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN ASUNTO PRINCIPAL N° KP02-V-2023-001619. CUADERNO DE RECUSACIÓN N° KN02-X-2023-000013. Visto el escrito de RECUSACIÓN presentado en el día 09 de Octubre del año en curso, por el ciudadano JORGE ELIECER VÁZQUEZ MORA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.955, en su carácter de Apoderado Judicial de la de la ciudadana: LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.168, mediante el cual proceden a Recusarme de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de procedimiento Civil, manifestando que: 1) “…Solicito se abstenga de seguir conociendo de la presente causa Conforme a la amistad íntima manifiesta entre la Juez Provisoria de este Juzgado ciudadana YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, y el Apoderado de la Contra-Parte Abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A N° 226.756, ya que la amistad manifiesta se mantiene desde que ambos Trabajaron en el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, donde el ciudadano EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL ejercía las Funciones de Secretario del Tribunal y la quien hoy ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal para la época y en el mismo lapso de tiempo era la Alguacil del mismo Tribunal, por tal motivo Recuso a la ciudadana YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ…”. Al respecto en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Lara, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, a informar lo conducente en los términos siguientes: Ante tal Recusación niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados en el mencionado escrito por no ser ciertos, por cuanto a mi juicio dichos alegatos carecen de fundamento jurídico por las siguientes razones: Con respecto al punto planteado en la diligencia presentada esta juzgadora observó que el diligenciante fundamentó su actuación en supuestos lazos de amistad de quien suscribe con el “Apoderado de la Contra-Parte Abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A N° 226.756”, siendo que a dicha diligencia no aporta razón fundada de la certeza de con quien “supuestamente” guardo lazos estrechos de amistad que afecten mi juicio para decidir la presente causa, hecho que constituye un total acto temerario al no esgrimir con clara certeza el hecho y persona que me impide cumplir cabalmente con mi labor jurisdiccional, siendo este un requisito factico de procedencia para que dicha recusación prospere, por cuanto a criterio de esta instancia jurisdiccional en dicha diligencia se debe expresar claramente el lazo de amistad que me une a una de las partes. Por lo antes expuesto niego que me encuentro incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto EN NINGUN MOMENTO TENGO INTERES DIRECTO EN EL PLEITO y siendo que por la interposición de dicha Recusación, me encuentro impedida como Administradora de Justicia, de continuar conociendo de la causa por desalojo de local comercial identificada con el N° KP02-V-2023-001679, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “ni la recusación ni la Inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría…” Es por lo que se acuerda remitir la presente Causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su nueva distribución entre los demás Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Reproduzco como elementos de prueba para decidir la incidencia de Recusación, las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2023-001679, los cuales se anexan con copia certificada al cuaderno separado, asimismo se ordena agregar copia certificada de la presente acta en el asunto principal signado bajo el N° KP02-V-2023-001679 y el desglose de la Recusación en original dejando en su lugar copia certificada de la misma. Asimismo se exhorta a la parte recusante a con signar los fotostatos que considere convenientes para la conformación del presente cuaderno y su correspondiente decisión.-. Solicito que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar en la oportunidad correspondiente, imponiendo las respectivas sanciones de Ley. Es todo En Barquisimeto, a los 10 días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2.013) Años: 213º y 164º…”
En fecha diecisiete (17) de octubre del corriente año, la recusada ordenó la remisión de la incidencia de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.); folios 7 y 8, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de resolver la recusación planteada; correspondiéndole conocer a esta Tribunal según sello húmedo de la URDD Civil, 13/07/2023, siendo recibido el 17/10/2023., dándosele entrada el 20 del corriente mes y año; conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 098). Seguidamente en fecha 23 de octubre del corriente año, el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ M. quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA VIANNERY CORDERO., Presentó por ante la URDD Civil, escrito constante de 03 folios, más 14 anexos; (folios 10 al 26)
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de dicha recusación interpuesta contra la referida jueza del Juzgado Superior, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si en el caso de autos, la Juez Recusada se encuentra o no incursa en la causal del Numeral 12 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa como causal de recusación
“…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes...”
Y para ello, se ha de tener en cuenta que el Abogado JORGE ELEICER VAZQUEZ MORA, apoderado judicial de la parte actora recusante, le atribuye a la recusada como motivo de su recusación, que ésta no podía seguir conociendo del caso por cuanto:
“…Omisis se abstenga de seguir conociendo la presente causa Conforme a la amistad íntima manifiesta entre la Juez Provisoria de este Juzgado ciudadana YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, y el Apoderado de la Contraparte Abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A N° 226.756, ya que la Amistad Manifiesta se mantiene desde que ambos Trabajaron en el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, donde el ciudadano EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL ejercía las Funciones de Secretario del Tribunal y la quien hoy ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal para la época y en el mismo lapso de tiempo era la Alguacil del mismo Tribunal, por tal motivo Recuso a la ciudadana YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ y solicito se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, porque quedo evidenciado su parcialidad con lo abstracto de la Decisión dictada por este Tribunal, y la Juez ha debido abstenerse de conocer cualquier causa donde estuviera el Ciudadano Edgar José Benítez Coil, ya que ambos como se mencionó Trabajaron Juntos en el Referido Tribunal, dicha recusación la fundamento y se encuentra prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma está referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad íntima (sic) con alguno de los litigantes. sic…”
Mientras que la Juez Recusada, en su informe de descargo a los fines de la tramitación argumentó en su defensa lo siguiente:
“…omisis Recusación niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados en el mencionado escrito por no ser ciertos, por cuanto a mi juicio dichos alegatos carecen de fundamento jurídico por las siguientes razones: Con respecto al punto planteado en la diligencia presentada esta juzgadora observó que el diligenciante fundamentó su actuación en supuestos lazos de amistad de quien suscribe con el “Apoderado de la Contra-Parte Abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A N° 226.756”, siendo que a dicha diligencia no aporta razón fundada de la certeza de con quien “supuestamente” guardo lazos estrechos de amistad que afecten mi juicio para decidir la presente causa, hecho que constituye un total acto temerario al no esgrimir con clara certeza el hecho y persona que me impide cumplir cabalmente con mi labor jurisdiccional, siendo este un requisito factico de procedencia para que dicha recusación prospere, por cuanto a criterio de esta instancia jurisdiccional en dicha diligencia se debe expresar claramente el lazo de amistad que me une a una de las partes. Por lo antes expuesto niego que me encuentro incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto EN NINGUN MOMENTO TENGO INTERES DIRECTO EN EL PLEITO. Sic…”
De manera, que de acuerdo a los hechos esgrimidos por los involucrados en esta incidencia, le corresponde de conformidad con el artículo 506 del Código adjetivo Civil a la parte recusante, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la causal de recusación invocada como son: La supuesta amistad entre la juez Recusa y el Abg. Edgar José Benítez Cohil, y de que ésta constituye o encuadra en el supuesto de hecho de la causal de recusación invocada.
Ahora bien, en virtud que la parte recusante promovió pruebas en fecha 23/10/2023, y recibidas en este Tribunal en la misma fecha, y en fecha 24 del corriente mes y año fueron admitidas las misma salvo su apreciación en la definitiva, pues se ha de valorar la documental consignada con el escrito de pruebas (folios 10 al 26), lo cual se hace así:
A los fines precedentemente establecidos tenemos:
1. En cuanto a la documental consistente de copia fotostática, marcada con la letra “A” correspondiente a la recusación interpuesta ante la recusada se desestima por cuanto la misma consta en el original de la presente incidencia.
2. En cuanto a las documentales marcada con la letra “B”, correspondiente a la denuncia efectuada a través del correo electrónico, y en virtud a lo preceptuado en el artículo 4° parte infine la “…Omisis información contenida en un Mensajes de Datos reproducidos en un formato de impresión, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática…” ; se aprecia la misma en virtud que efectivamente ese es el correo institucional de la Inspectoría de Tribunales, pero ella por si sola en criterio de quien suscribe el presente fallo demuestre elemento de conflicto con el recusante, por cuanto dicho órgano administrativo disciplinario no ha hecho del conocimiento de la recusada de dicha denuncia, y meno a un que haya admitido la misma. Además ese hecho no ha sido invocado como causal de recusación y por ende no se puede admitir el mismo ya que de lo contario se le estaría lesionando el derecho constitucional de la defensa a la recusada, quien solo fue objeto de recusación ordinal 12º del artículo 82 del Código adjetivo Civil y así se establece.
3. En cuanto a la prueba de Informes, en virtud de haberse negado su admisión, por cuanto no hay medio probatorio que valorar y así se decide.
Visto lo aducido por el recusado y lo alegado por la juez recusada, quien a pesar de no haber negado haber trabajado con el abogado Edgar Benítez C., considera este Juzgador que el hecho de que hayan sido compañero de trabajo por si, no demuestra la cualidad de amistad íntima que conceptúa dicho ordinal.
A tal efecto es importante traer a colación; al autor Patrick J. Baudin L., Especialista en Derecho Procesal, por la Universidad Central de Venezuela, en su Publicación del Código de Procedimiento Civil, del año 2004, Editorial Justice, S.A., del artículo 82, ordinal 12°, señala “…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”; por lo que la demostración debe provenir de hechos en concreto, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” auto Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Marzo de 1996 , Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Guzman, juicio abogado Luis Alberto Lombada, Exp. N° 96-..12 S.N° 0004, “; aunado al hecho de la obligación de demostrar los hechos constitutivo de la causal de recusación invocada como es el ordinal 12º supra transcritos del artículo 82, las cuales están a cargo de la parte recusante tal como se deriva del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; y en virtud que la parte recusante no logró demostrar con los medios probatorios promovidos, elementos suficientes que permitan demostrar los hechos de amistad íntima imputada a la juez recusada con el abogado Edgar Benítez C; lo cual obliga a declarar sin lugar la recusación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 140.955., como apoderado judicial de la parte actora ciudadana LINDA VIANNERY CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.383.168.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2023-001679, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos día (02) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 213° y 214°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5. Seguidamente se libraron los oficios respectivos, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2023-001679. Y a la Juez Recusada. Remitiendo copia certificada de la presente decisión, bajo los oficios Nros. 363/2023 y 364/2023.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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