REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000112
RECUSANTE: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.400.398, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.165, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el No.-5, Tomo 199-A, expediente signado con el N° 224-7366, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.
RECUSADA: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 01 de agosto del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607 C.A., en contra de la Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dándosele entrada y se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 10 de julio de 2023, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.400.398, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.165, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el No.-5, Tomo 199-A, expediente signado con el N° 224-7366, interpuso Recusación contra la Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de Cuaderno de Medidas Cautelares, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607 C.A., contra la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA e CONSTRUSÇOES S.A, bajo los siguientes fundamentos:
“…De conformidad con el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, por enemistad manifiesta. Usted ciudadana Juez, ha tratado de perjudicarme en distintas causas y lamentablemente la justicia disciplinaria en este país está en deuda con los justiciables, razón por la cual usted no ha sido destituida de su cargo como es el anhelo de los abogados larenses en su gran mayoría que tenemos el terrible infortunio de tener que acudir a tribunales como este, donde usted no actúa con probidad como lo afirmó en la decisión que dicto en fecha 04 de julio de 2023 y pruebas de ello tengo de sobra para presentarlas en cualquier juicio penal, disciplinario o de otra naturaleza. No puede ser un comportamiento probo de un juez desacatar una sentencia de amparo como usted lo hizo y quedó demostrado documentalmente con ocasión del amparo distinguido con la nomenclatura KP02-0-2017-55, el cual usted decidió no acatar su mandato para beneficiar impúdicamente a mi contraparte que hace uso de un documento público falso, con el fin de hacerse ilegítimamente con un inmueble ajeno y su conducta jurisdiccional le ha sido por cierto, de mucha utilidad. Me refiero específicamente al expediente KP02-V-2012-3276, cuaderno de tacha KH02-X-2016-9, en el que usted se negó obcecada y muy convenientemente a decidir una sub- incidencia que le ordenaron decidir en el citado recurso de amparo y usted se negó a hacerlo para beneficiar a su amiga MARIA MERCEDES FERNANDEZ, representante de la empresa INVERSIONES 747 C.A. que hace uso del documento público falso. Igual ocurrió en el expediente KP02-R-2020-216,, donde en forma desfachatada, sin ningún respeto a la ley ni a su superior jerárquico que era la Sala Constitucional, siendo usted la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, momento aciago y funesto para ese tribunal y para quienes nos veíamos obligados a ir hasta el a tratar de hacer efectiva la tutela judicial a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Nacional cono justiciables que somos, usted interrumpió un proceso judicial para beneficiar groseramente a mi contraparte donde yo era la parte actora y que la Sala Constitucional había ordenado continuar. Al enterarse de su decisión de no acatar la decisión de la Sala la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, al enterarse de ello, lo calificó como un acto de corrupción judicial que merecía su destitución inmediata del cargo, la cual para desgracia del poder judicial no ocurrió. No obstante, no haber sido castigada por su conducta contraria a las más elementales normas disciplinarias, la decisión que usted dictó el 04 de julio del presente año y su insistencia en querer perjudicarme en lo personal, valiéndose del poder que tiene y del cual abusa en forma grosera, me llevan a requerir copia de todas las recusaciones que se llevan en esta causa en su contra y demás actas judiciales por cuanto su conducta está incursa no sólo en faltas disciplinarias sino en presuntos delitos de corrupción previstos en la Ley Contra la Corrupción, los cuales procederé a denunciar en forma inmediata por cuanto usted no debe continuar como juez en el poder judicial, porque al ser usted juez, no sólo perjudica la imagen del poder judicial sino a los justiciables que tenemos la desdicha de litigar en condiciones de total INSEGURIDAD JURIDICA situación que se debe acabar por razones de sanidad judicial. Todos estos desmanes cometidos por usted me llevan razonablemente a recusarla, haciéndolo con el fundamento legal que usted exige que se haga y por el cual desestimó la anterior recusación. De igual manera lo hago antes de que usted proceda a decidir cualquier asunto que seguramente será en mi contra, no porque no me asista la razón sino porque su animadversión hacia mí y algún interés seguramente de otro tipo, la llevan a cometer toda clase de perversiones jurídicas en mi contra. Solicito se desprenda inmediatamente el expediente en virtud de su incompetencia subjetiva…”
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de julio de 2023, la juez recusada abogada Johanna Mendoza, presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“… Quien suscribe, JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.434.461, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo: Vista la recusación planteada por el Abg. GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.165 en defensa de los derechos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2010 quedando registrado bajo el No.-5, Tomo 199-A, expediente signado con el N°.-224-7366, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, basada en el artículo 82,del Código de Procedimiento Civil, ordinal N° 18, antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de la recusación formulada, advierte esta juzgadora, que la parte recusante fundamentó su escrito en los siguientes hechos […]
Ahora bien, se tiene que el recusante fundamentó su escrito en la siguiente causal:
Artículo 82.-Los funcionarios judiciales, sean ordinarias, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…18. Por enemistad entre e/ recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado." (Negrillas propias del Tribunal)
De estas consideraciones y visto los motivos de recusación explanados por el presentante del escrito, que demás esta señalar son poco éticos y carentes de todo tipo de respeto principalmente hacia una mujer y en segundo lugar hacia la majestad que un Juez representa, se observa que alega una serie de hechos sin prueba o fundamento alguno, pues más que fundamentar la causal de recusación referido profesional del derecho no hizo otra cosa más que realizar una descarga contradictoria de argumentos peyorativos y de irrespeto que como persona y ser humano no merezco, pues en efecto a lo largo de mi estadía en este Tribunal mencionado abogado ha ejercido varias recusaciones como tácticas dilatorias a los procesos en los que él interviene, sin embargo todas desestimadas in Iimine litis, o por cognición de las instancias superiores por ser falsos de toda falsedad.
Llama la atención para esta operadora de Justicia que al parecer el mencionado abogado no ha entendido que a pesar de sus dichos, tal situación no afecta mi objetividad en las causas donde el mismo interviene, pues en algunas ha salido ganador y pues en otras no tan beneficiado, no puede pretender el Abg. Gilberto León Álvarez siempre tener la razón en las causas que patrocina, siendo que de no concedérsele la misma como bien sabe, dispone de las instancias superiores para ejercer los recursos que haya lugar, demostrando la forma de proceder de un buen abogado, haciendo uso de los medios procesales que dispone el ordenamiento jurídico para beneficio propio o de sus clientes.
Informo a la instancia superior que haya de conocer la presente incidencia que NINGUNA, de las recusaciones que el referido abogado me ha realizado por la misma causal ha prosperado en derecho, pues solo las interpone con única intención de burlar la distribución de las causas para que sean de conocimiento de jueces que a su convenimiento le den la razón y le decreten las medidas y solicitudes que el mismo intenta, pues así lo ha dejado en evidencia a lo largo de sus escritos.
Quiero dejar claro y ratificar categóricamente que no tengo enemistad alguna con el precitado ciudadano, en el tiempo que tengo impartiendo justicia y conociéndole causas donde él abogado en referencia ha participado, no se ha generado alguna controversia o hecho personal que pueda encadenar de alguna manera una enemistad manifiesta, siendo que el abogado in comento ni es mi amigo pero tampoco es mi enemigo, de igual forma y por todo lo señalado los alegatos formulados por el mismo, no implica pues que se genere algún tipo de imparcialidad en cuanto a este asunto que se ventila, aunado a que la visión de quien aquí se pronuncia es actuar ajustada a derecho y en garantía de los derechos constitucionales que son la supremacía que hacemos cumplir los designados por la República para administrar justicia equitativa, imparcial y con igualdad, conforme lo señala la normativa jurídica que rige la majestad del cargo que en, este Despacho regento, razón por lo cual rotundamente NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todo los hechos señalados por el recusante.
Sobre la supuesta imparcialidad sobre la decisión que pudiera tomarse en el presente asunto, esta juzgadora pasa a establecer su informe en los siguientes términos:
PRIMERO: Al examinar la causa de marras se evidencia que la recusación fue fundamentada en el ordinal 18° del articulo 82 ejusdem, arguyendo la supuesta enemistad que tenemos entre ambos, pues rechazo categóricamente dicho alegato por cuanto si bien es cierto en contra de mi persona se ha generado en oportunidades denuncias como las refiere por desacato ante la Sala Constitucional, pues no es menos cierto que en ningún momento se ha generado algún tipo de contratiempos que se materialice fuera de los esquemas jurídicos enfocados en la norma civil adjetiva.
SEGUNDO: Lo procedente en el caso que nos ocupa, en un supuesto negado que llegare el recusante a salir perdidoso en la decisión dictada en el presente juicio, pues el mismo tiene otros medios o recursos para impugnar la decisión que aquí se tomare.
TERCERO: Con el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del libre ejercicio del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser, se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso.
Finalmente, por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, enfáticamente la recusación planteada en mi contra, fundamentada en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. pido sea declarada INADMISIBLE, por no hacerse tal pedimento en la oportunidad procesal que corresponde y por no subsumirse dentro de los supuestos de hecho verdaderos. Y si no fuera considerado su inadmisibilidad sea declarada SIN LUGAR. Queda en estos términos contradicha la recusación. Dejo establecido así el informe respectivo.
Solicito se imponga la multa respectiva, conforme a las recusaciones temerarias que establece el Código de Procedimiento Civil.
Solicito también a la instancia superior que proceda a Oficiar luego de decidida la incidencia al Tribunal Disciplinario dl Colegio de Abogados del estado Lara, para que inicie el procedimiento que haya lugar por la conducta desplegada por el Abg. Abg. GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165, al referirse a mi persona en los términos más irrespetuosos que pueda hacer un abogado a una MUJER y a una JUEZA con más de 20 años en ejercicio de la función jurisdiccional.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del ESCRITO DE RECUSACION, INFORME DE RECUSACION, ESCRITO DE RECUSACION HECHA POR SU BUFETE EN EL EXPEDIENTE KPO2-V-2012-003276, SENTENCIA DE RECUSACION EN EL EXPEDIENTE KPO2-V-2012-003276 para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil […] ”.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia, inserta en el folio N° 15 al 22, debidamente suscrita por el abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.959, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA e CONSTRUSÇOES S.A, en el cual arguye: Que la recusación planteada no cumple con los extremos de admisibilidad contemplados en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, por lo que debe declararse inadmisible la misma. Que de conformidad con los artículos 102 y 91 eisdem, que el demandante/recusante estaría excediendo el límite legal establecido, debido a que el cuaderno posee dos (02) recusaciones previas, interpuestas en primera instancia; siendo la primera recusación: planteada en fecha 09/06/2023 a la Abg. Diocelis Barreto, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificada bajo la nomenclatura N° KH01-X-2023-000078, en la cual correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior. La segunda recusación: planteada en fecha 03/07/2023 contra la Abg. Johanna Mendoza, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada inadmisible en fecha 04/07/2023 en el asunto N° KH03-X-2023-000007. Que en razón, de lo antes descrito, el recusante agotó su derecho a recusar en primera instancia al Juez que este en conocimiento de la causa, y de hacerlo, esta recusación debería declararse inadmisible. Que sumado a lo anterior, se venció el plazo legalmente establecido para ello, ya que, la Juez Recusada, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29/06/2023, ordenando dejar transcurrir el plazo de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan o no el derecho a recusación, siendo así las cosas, cuando se interpuso la recusación, transcurrió un lapso de seis (06) días de despacho, por tanto la recusación no puede ser admitida. Que la recusación propuesta, no posee los motivos suficientes de hecho y de derecho en que se funda su pretensión. Cito la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003. Con lo anterior señalado, indica que resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. Que debe declarase improcedente la recusación planteada, puesto que no contiene causal alguna que sostenga la pretensión, no comprobándose las circunstancias señaladas por el recusante, las cuales pudiera comprometer la imparcialidad de la Juez recusada. En definitiva, solicitó sea declarada inadmisible de la recusación incoada, por 1) haberse agotado la posibilidad de interponer recusaciones. 2) Haber sido interpuesta vencido el lapso legalmente establecido para ello. 3) No haberse expresado los motivos suficientes para interposición.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
“… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente.
Anudado a lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento civil la cual señala:
“… Artículo 102:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”
Ahora bien, examinadas las actas procesales se constata que antes de la recusación que aquí se decide, la parte actora recusante había interpuesto, dos (02) recusaciones en la misma instancia; siendo la primera recusación: la planteada en fecha 09/06/2023 en contra de la Abg. Diocelis Barreto, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificada bajo la nomenclatura N° KH01-X-2023-000078. La segunda recusación: planteada en fecha 03/07/2023 contra la Abg. Johanna Mendoza, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Siendo esta por tanto, la tercera (3ra) en ocasión en que se interpone la Recusación en una misma instancia, lo cual a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 102 del código adjetivo, hace INADMISIBLE la presente Recusación interpuesta por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.400.398, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.165, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607 C.A., contra la Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara además de haberse interpuesto fuera del lapso legal establecido. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez Recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto dela elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo juzgado, una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2023/336
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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