REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000484
PARTE ACTORA: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.185.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO MENDOZA PÉREZ, CRISTOBAL RONDÓN y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.028, 15.267 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.547.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, RUDEISY RAMOS MUSETT y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.136, 295.345 y 59.576 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 13 de julio de 2023, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000812, tramitado ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO contra JESUS ENRIQUE BRAVO MONTILLA; dictó fallo al tenor siguiente:
-D E C I S I Ó N-
-En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: SIN LUGAR LA REVOCATORIA DEL AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2023, mediante la cual se admitió la Tercería Adhesiva interpuesta por el ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.007.879
-SEGUNDO: NIEGA OÍR LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2023, por haberse ordenado abrir cuaderno separado, de conformidad con el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
En fecha 18 de julio de 2023, el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 20 de julio de 2023, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 07 de agosto de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 22 de septiembre de 2023, se ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora y se deja constancia que la parte accionada no presentó ni por si ni por medio de sus apoderados escritos de informes, por consiguiente se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2023, siendo la oportunidad para la presentación del escrito de observaciones, este tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, para dictar y publicar sentencia. En consecuencia, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 26 de junio de 2023, el ciudadano JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.007.879, tercero interesado, asistido por el abogado Leonardo López Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.413, interpone escrito de Tercería mediante el cual expone:
Cursa por ante el Tribunal juicio por Resolución de contrato, seguido por la ciudadana ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-11.185.208, contra JESUS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.306,547, de acuerdo al auto de admisión de fecha 10 de abril de 2023 contenido en el expediente No. KP02-V-2023-000812,
Igualmente consta que en fecha 24 de abril de 2023, fue DECRETADO MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No
65, situado en el edificio "VISTA PARQUE" el cual se encuentra ubicado en
la calle en proyecto, prolongación calle 5 Urdaneta de la Urbanización Los Libertadores, al este de la ciudad de Barquisimeto, colindando con el Parque
del Este, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, Parroquia Santa Rosa de Estado Lara, signado con el N° A-05-01,según Código Catastral No 13-02-1001-120-0001-018-001C6065, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (67,10 MTS2), que consta de vestíbulo, hall, recibo comedor cocina, área de oficio, 1os( 02) dormitorios y un (01) baño, cuyos linderos medidas consta suficientemente en documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de septiembre da 2021, el cual quedo Inserto bajo el No 2010.254,asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11,2,3,1734,correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual anexo copia marcado "A", En tal sentido, me dirijo a Ud, a fin de presentar en Tercería Adhesiva, como en efecto hago, por medio del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 370 ordinal 3ro del Código de procedimiento Civil, Fundamento la presente Tercería en Instrumento marcado "A y B" que acompaño en copias, el cual aclaro, las partes en sus escritos de promoción de pruebas (folios 66 y 69), los presentaron como prueba documental, y tales pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22-05-23 (folio 72), yo solo los anexo a los solos fines de que se entienda mi intención en este causa y lo instrumento en que funda.
Ahora bien, mi interés legal jurídico y actual en este asunto radica en lo siguiente, en fecha 14 de septiembre del año 2021, convine una operación de venta de un inmueble de mi propiedad con la ciudadana ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-11.185.208, en el cual le trasmití en propiedad un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 65, situado en el edificio "VISTA PARQUE", antes identificado, seguidamente, la prenombrada compradora me dice que a los fines de que cumplir con 1as formalidades en el registro le preste un cheque de mi cuenta bancaria, ya que en todo caso, ese no era el monto real de la venta y que ella me pagaría en moneda extranjera, como la conozco y su hija también, y esta última y yo tenemos relaciones comerciales desde hace algún tiempo, accedo sin problemas y firmamos el documento en el Registro Inmobiliario del primer circuito del estado Lara, en la Torre David, Nivel Mezzanina, ubicado en la calle 26 Entre carreras 15y 16 del Municipio Iribarren del estado Lara.
Es importante destacar, que de esta operación que describí anteriormente, la Ciudadana ROSA HERMINIA PEREZ CASTILLO, antes identificada, jamás me cancelo el apartamento, y que el cheque aparece en el cuerpo del documento de venta de JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, para ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, es mío y no de ella y que el mismo no se cobró y se hizo a los solo fines de cumplir con las formalidades registrales.. EL CUAL ANEXO MARCADO "B"
Por otra parte, como no me cancelaba el apartamento y yo debía salir del país, le comento que una inmobiliaria amiga (INVERSIONES BARZABRA) me había conseguido un comprador y es cuando conozco al señor JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.547, quien es quien compra el apartamento nuevamente, y me lo paga a mí en dinero en efectivo, dicha venta fue por la cantidad de 21.500, $ dólares americanos, y procedemos igualmente a ir a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en la Torre David, Nivel Mezzanina, ubicado en la calle 26,entre carreras 15 y 16 del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2021, el cual quedo inserto bajo el No 2010.254, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.1734,correspondiente al libro de folio real del año 2010, del cual anexo documento de venta MARCADO "A" me explico este documento es de ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, antes identificada, para Jesús ENRIQUE BRAVO MONTILLA, antes identificado. De igual forma, es importante destacar, que yo le explique al señor Jesús Bravo, porque siendo yo dueño no aparecía en el documento, y para confirmar mi afirmación obsérvese que yo vendo a la ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, antes identificada, en fecha 14-09-2021 y ella a su vez le vende a JESUS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, en fecha 21-09-2021, es decir, semana y media después.
La verdad de lo que aquí ocurre es que la hija de la señora ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, antes identificada, y mi persona tenemos relaciones comerciales, y tenemos diferencias financieras con los negocio realizados en el pasado, y al parecer el capital usado en dichos negocios es de la prenombrada accionante, por lo creo que concibió esta manera para ejercer presión hacia mi persona por dichas diferencias.
Por otra parte, por cuanto he visto que se ha aperturado investigación penal por un posible delito de estafa, he presentado una que penal contra la señora ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, antes identificada, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNTELE CALUMNIA.
Finalmente pido que la presente Tercería Adhesiva sea admitida, tramita conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley…
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO:
1.-Documento de venta del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1734, correspondiente al libro de folio real del año 2010, correspondiente al inmueble ubicado en la calle en proyecto, prolongación calle 5 Urdaneta de la Urbanización Los Libertadores, al este de la ciudad de Barquisimeto, colindando con el Parque del Este, jurisdicción del municipio autónomo Iribarren, parroquia Santa Rosa del estado Lara, signado con el N° A-05-01, según Código Catastral No 13-02-1001-120-0001-018-001C6065, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de septiembre da 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 2010.254, asiento registral 3.
2.- Documento de venta del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1734, correspondiente al libro de folio real del año 2010, correspondiente al inmueble ubicado en la calle en proyecto, prolongación calle 5 Urdaneta de la urbanización Los Libertadores, al este de la ciudad de Barquisimeto, colindando con el Parque del Este, jurisdicción del municipio autónomo Iribarren, parroquia Santa Rosa del estado Lara, signado con el N° A-05-01, según Código Catastral No 13-02-1001-120-0001-018-001C6065, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de septiembre da 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 2010.254, asiento registral 4.
3.- Escrito de demanda de QUERELLA signada con el alfanumérico N° P-2023-000692, incoada por el ciudadano Jorge Alejandro Soto Rangel contra Rosa Herminia Perez Castillo –ambos ut-supra identificados- donde explana que la prenombrada se subsume –a su decir- en el delito de simulación de hecho punible y/o calumnia.
Una vez admitida la tercería, el ciudadano Jorge Alejandro Soto Rangel peticiona la suspensión de la medida cautelar decretada con anterioridad en la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del escrito de informes presentado por el abogado LEONARDO MENDOZA, apoderado de la parte accionada, esta juzgadora observa:
A los fines de emitir pronunciamiento resulta pertinente resaltar las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1) En fecha 26 de junio de 2023 fue presentado escrito de tercería adhesiva por el ciudadano Jorge Alejandro Soto Rangel.
2) El 28 de junio de 2023, fue admitida la tercería adhesiva propuesta.
3) En fecha 7 de julio de 2023, el ciudadano Jorge Alejandro Soto Rangel, tercero adhesivo presenta escrito solicitando suspensión de la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar decretada el 25 de abril de 2023.
4) El 13 de julio de 2023, el tribunal a quo niega la suspensión de la medida, siendo este auto interlocutorio el objeto de la presente apelación.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a estas, sin preferencias, ni desigualdades, debiendo, a la vez, mantenerlas en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir, ni permitirse, extralimitaciones de ningún género.
Al respecto, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En el sub iudice, el tercero interviniente lo hace a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva” (Ad Adiuvvandum), establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370.3, 379, 380 y 381. Sobre el particular, quiere esta alzada destacar que el “interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
Así, el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “…no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho…”.
Por su parte el jurista colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo:
“…no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida…”.

En el caso bajo estudio, ante la solicitud presentada por el tercero, el juez a quo consideró que:
-Acordar lo solicitado por el diligenciante, estaríamos violando el debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera haber ocurrido dentro del presente proceso, toda vez que la Tercería fue admitida y abierta a pruebas, si lo pretendido era suspender la medida debió haber hecho oposición a la misma y esperar si el tribunal lo declara con lugar.
-Lo alegado por el Tercero de haber recibido del comprador: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, el valor del inmueble que le fuera vendido por la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, no es suficiente para suspender la medida decretada, ya que no es parte ni puede hacer valer su oposición contra la medida decretada, citando decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.

En ese sentido, la Sala en fallo del 31 de mayo de 2005 Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, señaló que:
“…esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…”.

De lo antes expuesto queda claro que el tercero que se incorpora al proceso, debe aceptarlo en el estado que se encuentre; es decir, que si ya se ha decretado una medida cautelar –como ocurrió en el presente caso- y ha precluido la oportunidad para oponerse, no puede pretender la suspensión de la medida alegando su propio interés, tal como acertadamente lo señaló el juez a quo, ya que los lapsos de ley deben ser respetados y no puede el tercero adhesivo pretender que los mismos sean reabiertos en su propio interés afectando los derechos del resto de las partes intervinientes, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.



DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Miguel Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 13 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Resolución de Contrato interpuesto por ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.208 contra JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.547. En consecuencia: PRIMERO: Se confirma la negativa de suspensión de la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes