REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000593
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO TORRE EJECUTIVA, constituida mediante documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de febrero del 1980 bajo el N° 20, tomo 7, protocolo primero, representada en la persona del abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.695.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.872 sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (COBRO DE BOLÍVARES).-
En fecha 14 de agosto de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuaderno de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, signado con el alfanumérico KH01-X-2023-000106, tramitado por la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE EJECUTIVA representada en la persona del abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, en contra del ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ dictó fallo al tenor siguiente:
“…En consecuencia, al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el decreto de una medida preventiva (Prohibición de Enajenar y Gravar) que no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, esta Juzgadora, como directora del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la improcedencia de la medida solicitada, y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el presente asunto.-…
En fecha 21 de septiembre de 2.023, el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 25 de septiembre de 2.023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2.023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 16 de octubre de 2.023, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de apoderados judiciales y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Vencido los lapsos de ley, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2.023, el abogado Cesar Augusto Guerrero, ut supra identificado en representación de JUNTA DE CONDOMINIO TORRE EJECUTIVA, constituida mediante documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de febrero del 1980 bajo el N.° 20, tomo 7, protocolo primero interpone demanda en la que expone; Que procede a interponer demanda en contra del ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, dado su exclusivo carácter de único propietario del inmueble distinguido como la oficina 033, situado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, en el piso 03, del edificio Torre Ejecutiva del municipio Iribarren del estado Lara, bajo los siguientes linderos particulares: NORESTE: con fachada noreste del edificio y oficina 34; SUROESTE: con fachada suroeste del edificio y parte de la oficina 34; SURESTE: con fachada sureste del edificio y NOROESTE: con oficina 32 y parte del hall de acceso; según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el número 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2654 y correspondiente al libro de Folio Real 2.010, de fecha 29 de noviembre de 2.011; todo dado por las deudas de dinero, liquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (facturas mensuales de condominio) no pagadas a la comunidad de copropietarios que legalmente representan, por concepto de los gastos comunes y no comunes inherentes a dicha oficina 033. Es el caso que dichos gastos comunes imputables al demandante por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad y que no han sido pagados, arguye la parte accionante que la administradora de la junta de condominio en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago, resultando este infructuoso. Por lo que solicitó al tribunal a-quo que decretare medida preventiva contra el patrimonio del demandado a los fines de garantizar las resultas del juicio, a saber: A) Medida preventiva de enajenar y gravar sobre la oficina anteriormente descrita con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 585, 588, ordinal 3 de la norma adjetiva civil. Por existir la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, por la tardanza de la tramitación en juicio, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Seguidamente en fecha 27 de junio del año en curso, por auto de admisión de la demanda, emplaza al demandado para su comparecencia en los tres días siguientes a la constancia en autos de su citación dada la naturaleza del procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA, asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
Posteriormente compareció el abogado accionante y consignó copias simples del documento de propiedad del inmueble en el cual el demandado es propietario a los efectos de la medida cautelar solicitada. Así las cosas, el tribunal a quo se pronuncia dictado sentencia negando la medida peticionada; procediendo la parte actora a interponer recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
Antes de verificar la concurrencia de los dos requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora; esta juzgadora considera oportuno resaltar dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien.
Y por la otra parte, la instrumentalidad de la medida, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó Calamandrei. Entonces, en el sub iudice siendo que el instrumento principal en el caso es la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA; es necesario analizar que la medida peticionada (prohibición de gravar y enajenar) resulte instrumental para el presente proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia del fallo.
Al respecto enseña el maestro de Pisa:
“Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)”.
En el caso de autos, se tiene que en la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva, la parte actora solicita como parte de su pretensión cautelar, una medida de prohibición de gravar y enajenar del inmueble; y siendo que la pretensión principal es el cobro de bolívares por deudas de condominio, la medida cautelar pierde su homogeneidad en virtud de que no existe congruencia entre las medidas peticionadas y la causa principal en cuyo marco se solicita. Asimismo, tampoco tiene carácter instrumental, pues, en modo alguno representa un medio para la consecución de lo pedido en el juicio. De tal manera que al carecer de estas características la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar peticionada no puede ser acordada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta por JUNTA DE CONDOMINIO TORRE EJECUTIVA, constituida mediante documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de febrero del 1980 bajo el N.° 20, tomo 7, protocolo primero, representada en la persona del abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.695 contra el ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.872.
En consecuencia se declara: PRIMERO: SE NIEGA la medida de prohibición de gravar y enajenar peticionada por el abogado César Augusto Guerrero. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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