REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000588
PARTE ACTORA: WILMAN GERMÁN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.219 y domiciliado en la avenida principal II, barrio Coriano II, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.378.653.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA
En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA interpuesta por el ciudadano WILMAN GERMÁN ORDAZ contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270y 271 ibídem…”
En fecha 19 de septiembre de 2023, la abogada Aura Rosa Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.825, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 25 de septiembre de 2023, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, y llegada la oportunidad procesal el día 16 de octubre de 2023, para la realización de dicho acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.- Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 6 de febrero de 2015, el ciudadano Wilman Germán Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.219, debidamente asistido por las abogadas Aura Rosa Reyes y María Eugenia Moratinos, inscritas en el IPSA bajo los N° 192.825 y 161.627, respectivamente, interpusieron demanda de Reconocimiento de Filiación Paterna contra el ciudadano Ramón José Rodríguez Rodríguez, y en dicho escrito libelar expuso lo siguiente:
Que en fecha 14-12-1962 fue presentado por su madre, quien en vida se llamaba Carmen Librada Ordaz, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-5.931.322. Señaló que su madre por los años (70) trabajó como doméstica en casa de los padres del ciudadano Ramón José Rodríguez Rodríguez, parte demandada, con el cual mantuvo una relación de pareja. Indicó que al tener él una edad madura, su difunta madre le contó todo lo relacionado con su verdadero padre, y a partir de ese momento se interesó en saber y ubicar a su padre biológico, visitándolo en su lugar de trabajo y procuró llevar una relación fraterna con él, siendo imposible llegar a una relación familiar. Fundamentó la acción en el artículo 56 de la Constitución de la República de Venezuela y en los artículos 210, 226, 227, 228, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil. Que por todo lo antes mencionado es que demanda por Inquisición de Paternidad como en efecto lo hace al ciudadano Ramón José Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, médico oftalmólogo, titular de la cedula de identidad N° V-2.378.653, inscrito en el colegio de medico (C.M.) bajo el N° 539 y en el M.S.D.S. N° 10.865, RIF: V-02378653-9, para que convenga o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal en reconocer su paternidad para con su persona.
Solicitó la realización de la prueba de Filiación Biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), prueba necesaria ante la negativa por parte del ciudadano Ramón José Rodríguez Rodríguez a los fines de determinar la paternidad en la persona del ciudadano Wilman Germán Ordaz, parte actora. Por último solicitó que la demanda se admitiese y sustanciare conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y que sea condenado en costos y honorarios profesionales en la demanda a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 231 del Código Civil venezolano.
Llegado el día para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano Ramón José Rodríguez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, abogado Marino Vaccari San Miguel, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 37.808, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos: Negaron, y rechazaron por quimérico, que el ciudadano Ramón José Rodríguez mantuvo una relación de pareja con la ciudadana Carmen Librada Ordaz, identificada en autos, asimismo negaron y rechazaron por falso que la parte actora, sea el hijo biológico de la parte demandada, producto de una relación con la ciudadana Carmen Librada Ordaz, solicitando se concilie la prueba de filiación biológica, a los fines de demostrar lo falaz de la demanda incoada en contra del ciudadano Ramón José Rodríguez, parte demandada. Negaron y rechazaron por ilusorio que el ciudadano Wilmar Germán Ordaz, buscó mantener una relación familiar con la parte demandada, una vez que lo visitó por una consulta oftalmológica, no comentándole nada del particular de la demanda y nunca supo más de él.
Pruebas cursantes en autos
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1- Promovió fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Wilman Germán Ordaz, parte actora.
2- Promovió en copia simple, Acta de Nacimiento N° 5.857, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre de Wilman German, anexo marcado con la letra “A”.
3- Promovió en copia simple Acta de Defunción N° 1110, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana Carmen Librada Ordaz, anexo marcado con la letra “B”.
4- Promovió en original, Datos Filiatorios, emanado de la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de la ciudadana Carmen Librada Ordaz.
5- Promovió en original, Tarjeta de Presentación, a nombre del ciudadano Dr. Ramón Rodríguez R., Oftalmólogo.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió y ratificó la solicitud planteada junto al libelo de demanda, relacionada a la realización de la Prueba de Filiación Biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), tipo STR, a los fines de determinar la paternidad en la persona del ciudadano Wilman Germán Ordaz, parte actora. Se recibió oficio N° S/N, de fecha 12 de abril de 2016, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio de Genética Humana, remitiendo dicha información, indicando que: “…La Presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en la hilera correspondiente del cuadro, descartaría de manera incuestionable la filiación de Wilmer Germán Ordaz con el padre presuntivo. Es probable que en tal caso haya más de una incompatibilidad probabilística; es decir, que no uno, sino más de un fenotipo “imposible” estuvieran presentes en cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población, sin parentesco genético alto con el hijo. Es decir, si el padre presuntivo no es el biológico, se espera un resultado similar al obtenido con cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población…”
Pruebas de la parte demandada:
Junto a la Contestación de la Demanda, no consigno prueba alguna
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1- Solicito se ordene la práctica de la prueba de filiación biológica, a los ciudadanos Ramón José Rodríguez, parte demandada y Wilman Germán Ordaz, parte actora, de conformidad con la Ley que regula la materia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
Las normas rectoras que deben ser aplicadas en este punto, son los artículos 267, encabezamiento y 269 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La perención es pues una sanción que la ley impone como consecuencia de la inactividad procesal, negligencia o conducta omisiva de las partes, dentro de un determinado lapso.
Es indispensable distinguir dos conceptos de naturaleza similar, porque de alguna manera detienen el iter procesal y como consecuencia, pueden producir perención, pero que tienen diferentes efectos sobre los cuales se ha pronunciado varias veces la Sala Constitucional, entre ellas en sentencia del 21/05/2013 (Exp. 2012-0603), con ponencia de la Dra. Gladys Gutiérrez, quien a su vez invoca decisión del 01/06/2001, dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Son los conceptos de “suspensión” y “paralización”. En el primero el juicio se detiene, pero continúa automáticamente en el estado en que se encontraba, sin necesidad de notificar a nadie, ya que el proceso no se ha roto. El estado de paralización se da cuando los litigantes o el tribunal omiten participar en un acto determinado, lo que rompe la estadía a derecho entre las partes, las desvincula, requiriéndose notificación previa fijación de un término no inferior a diez días.
Conforme la doctrina prevalente, la suspensión procesal se da cuando no puede producirse el acto subsiguiente, sin que se cumpla determinada actuación. Como en este caso, donde es necesaria la respuesta a la comunicación remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se le requiere que fije oportunidad en que deban acudir a dicha institución el ciudadano Ramón Rodríguez Rodríguez, para la realización de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN); probanza esta que resulta determinante en el juicio que se ventila y solo la consignación de la respuesta efectiva desencadena un nuevo estado procesal donde deba esperarse alguna conducta activa por las partes interesadas.
El lapso de perención está concebido para que se cumpla un acto de impulso dentro de ella, y en el caso analizado la respuesta del antes referido organismo
determina el final de la suspensión procesal por actuación del tribunal y, a la vez, marca el inicio de un nuevo lapso dentro del cual deben ser cumplidas unas cargas procesales diferentes. De todas maneras, junto a la necesaria actuación de las partes para el impulso del proceso o para la obtención de un determinado pronunciamiento del tribunal, está el deber del juez de impulsarlo, por lo que no se puede concebir que un acto producido por él y materializado en el expediente, no tenga ninguna repercusión dentro de la litis. El artículo 14 del Código del Procedimiento Civil reconoce en el marco procesal diseñado por la Constitución Nacional de 1999, un papel protagónico al juez para la conducción activa del proceso.
De tal manera que en el caso analizado, ante el incumplimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en dar respuesta oportuna a la solicitud del tribunal; debe el órgano jurisdiccional efectuar el requerimiento respectivo a los fines de que exponga las razones por las cuales no ha cumplido con la labor encomendada como auxiliar de la justicia; y una vez oído, realizar las acciones pertinentes para la continuación del juicio.
Como consecuencia de lo antes analizado, se concluye que NO OPERÓ LA PERENCIÓN dentro del lapso señalado por la juez a quo, por tanto, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aura Rosa Reyes, apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA interpuesto por WILMAN GERMAN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.219 contra JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.378.653. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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