REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2020-000013.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 10 de febrero de 2020, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SELENE DAYANA BAOIZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-14.638.931; actuando en nombre y representación propia, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 304.476, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la COORDINACIÓN DE GESTIÓN HUMANA y la JEFATURA DE LA GESTIÓN HUMANA de la referida Zona Educativa (f-01 al f-10).
En fecha 18 de febrero de 2020, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2020 fue recibido en despacho el presente asunto (f-177).
En fecha 02 de marzo de 2020, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes. En el mismo auto se declaro improcedente la medida cautelar innominada solicitada (f-178 al f-181).
En fecha 01 de diciembre de 2021, se libró comisión bajo oficio N° 273-2021 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de oficio de citación N° 274-2021 dirigido al Procurador General de la República, y oficio s/n dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. De igual forma, se libró boleta de citación a la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Lara; y se acordó el correo especial solicitado en la persona de la querellante (f-201).
En fecha 04 de julio de 2022, se ordenó aperturar pieza separada contentiva exclusivamente del expediente administrativo consignado en fecha 28 de junio de 2022, por la Abg. Gretty Lourdes Gamarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.062, actuando en representación de la Zona Educativa del Estado Lara (f-211).
En fecha 08 de agosto de 2022, por medio de auto, el Tribunal ordenó agregar al asunto la comisión devuelta y debidamente cumplida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 077-22 (f-226).
En fecha 20 de abril de 2023, el Alguacil de este despacho consignó oficio de notificación del Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Lara, debidamente practicado (f-227 y f-228).
En fecha 27 de abril de 2023, el Alguacil de este despacho consignó oficio de notificación del Director de la Zona Educativa del Estado Lara, debidamente practicado (f-229 y f-230).
En fecha 28 de junio de 2023, se dejó constancia que en fecha 27 de junio de 2023 venció la oportunidad legal para dar contestación a la querella, y en virtud de que la parte querellada no consignó escrito de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se fijó para el quinto (5°) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar (f-231).
En fecha 10 de julio de 2023, se realizó Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellante, la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esta oportunidad, la querellante consignó escrito de hechos sobrevenidos y sus respectivos anexos (f-232 al f-233).
En fecha 20 de julio de 2023, por medio de auto, el Tribunal acordó agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, en fecha 18 de julio de 2023 por ante la URDD-Civil de Barquisimeto (f-317).
En fecha 27 de julio de 2023, por medio de auto, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de oposición de pruebas presentado por la Abg. Selene Dayana Baoiz Carrasco, parte querellante en el presente asunto (f-329).
En fecha 31 de julio de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas (f-330 al f-334).
En fecha 10 de agosto de 2023, se realizó la evacuación de testigo correspondiente al ciudadano Orlando Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-4.373.999 (f-340 al f-342).
En fecha 10 de agosto de 2023, por medio de auto se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Alexander Borges, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.476, por cuanto el mismo no compareció (f-343).
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia, se fijó Audiencia Definitiva para el cuarto (4to) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-344).
En fecha 27 de septiembre de 2023, se acordó diferir la celebración de la Audiencia Definitiva, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud de la solicitud efectuada por la querellante por medio de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023 (f-347).
En fecha 11 de octubre de 2023, se realizó Audiencia Definitiva, encontrándose presente únicamente la parte querellante y se dejo constancia de que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f-348 al f-350).
En fecha 23 de octubre de 2023, fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella (f-362).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
En atención a las amplias potestades conferidas por ley al Juez Contencioso Administrativo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ante la posibilidad de reconducir la acción ejercida atendiendo a los preceptos constitucionales en garantía al debido proceso, y luego de efectuar un análisis detallado de la acción interpuesta por el accionante, este Juzgado advierte que el interés procesal que realmente subyace en el fondo de la pretensión incoada, es materia funcionarial. De allí que para quien decide, atendiendo a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución, referidas fundamentalmente al deber de impartir justicia transparente, mediante sentencias que no generen dudas sobre los motivos de las mismas, y al principio iura novit curia, reconduce tanto la acción como el procedimiento instaurado, en consecuencia, la presente causa será tramitada como una querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se establece.-
Reconducida la presente causa al procedimiento, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia.
Este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la vía de hecho por la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana SELENE DAYANA BAOIZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-14.638.931, mantuvo una relación de empleo para la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la querella incoada. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
Promovidas junto al libelo de la demanda y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la querellante (f-11 de la pieza principal del presente expediente).
2. Copia simple de escrito dirigido a la Supervisión Nacional, formulado por la querellante (f-12 al 16 de la pieza principal del presente expediente).
3. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación (f-17 al 19 de la pieza principal del presente expediente). misiva
4. Copia simple de escrito realizado por la querellante de solicitud de contestación a Recurso Jerárquico (f-20 y 21 de la pieza principal del presente expediente).
5. Copia simple de fuero sindical otorgado a la querellante (f-22 al 27 de la pieza principal del presente expediente).
6. Copia simple de escrito realizado por la querellante, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación (f-28 y 29 de la pieza principal del presente expediente).
7. Copia simple de Boleta de Citación emitida por el Director de la U.E. “Los Rastrojos” (f-30 de la pieza principal del presente expediente).
8. Copia simple de escrito realizado por la querellante dirigido al Director de la Institución U.E.N “Los Rastrojos” (f-31 y 32 de la pieza principal del presente expediente).
9. Copia simple del escrito realizado por la querellante, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación (f-33 y 34 de la pieza principal del presente expediente).
10. Copias simples de oficio N° 0162 y anexo de constancia emanada de la Junta Evaluadora Médica de Psiquiatría (f-35 y 36 de la pieza principal del presente expediente).
11. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Presidente del Sindicato de SUMALARA/FETRAMAGISTERIO (f-37 de la pieza principal del presente expediente).
12. Copia simple de informe médico psiquiátrico realizado a la querellante, emitida por el Dr. Rubén Isturiz (f-38 de la pieza principal del presente expediente).
13. Copia simple de oficio de remisión de INAMUJER Caracas a sede regional Lara, de fecha 26-07-2019 (f-39 de la pieza principal del presente expediente).
14. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Presidente del Sindicato de SUMALARA/FETRAMAGISTERIO (f-40 de la pieza principal del presente expediente).
15. Copia simple de informe dermatológico emitido por la Dra. Mónica Escalona (f-41 de la pieza principal del presente expediente).
16. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Presidente del Sindicato de SUMALARA/FETRAMAGISTERIO (f-42 de la pieza principal del presente expediente).
17. Copia simple de escrito realizado por la querellante, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación (f-43 de la pieza principal del presente expediente).
18. Copia simple de constancia de cuido emitido del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (f-44 de la pieza principal del presente expediente).
19. Copia simple de constancia de reposo médico por cuido (f-45 de la pieza principal del presente expediente).
20. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Presidente del Sindicato SUMALARA/FETRAMAGISTERIO (f-46 de la pieza principal del presente expediente).
21. Copia simple de constancia de reposo psiquiátrico (f-47 de la pieza principal del presente expediente).
22. Copia simple de reposo médico psiquiátrico (f-48 de la pieza principal del presente expediente).
23. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Presidente del Sindicato SUMALARA/FETRAMAGISTERIO (f-49 de la pieza principal del presente expediente).
24. Copia simple de reposo médico psiquiátrico (f-50 de la pieza principal del presente expediente).
25. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Presidente del Sindicato SUMALARA/FETRAMAGISTERIO (f-51 de la pieza principal del presente expediente).
26. Copia simple de escrito realizado por la querellante, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación (f-52 de la pieza principal del presente expediente).
27. Copia simple de escrito dirigido al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara (f-53 y 54 de la pieza principal del presente expediente).
28. Copia simple de solicitud dirigida al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara (f-55 y 56 de la pieza principal del presente expediente).
29. Copia simple de constancia de trabajo (f-57 de la pieza principal del presente expediente).
30. Copia simple de oficio emitido por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara (f-58 de la pieza principal del presente expediente).
31. Copia simple de Credencial de Interino emitida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara (f-59 de la pieza principal del presente expediente).
32. Copia simple de Recurso Jerárquico y anexo del mismo dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación (f-60 al 76 de la pieza principal del presente expediente).
33. Copia simple de acta suscrita por la querellante, dirigida a la Zona Educativa del Estado Lara (f-77 y 78 de la pieza principal del presente expediente).
34. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Lara (f-79 y 80 de la pieza principal del presente expediente).
35. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Presidente del Sindicato SUMALARA/FETRAMAGISTERIO (f-81 al 83 de la pieza principal del presente expediente).
36. Copia simple de escrito realizado por la querellante dirigida al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara (f-84 y 85 de la pieza principal del presente expediente).
37. Copia simple de escrito realizado por la querellante, dirigido al Jefe de la División de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-86 y 87 de la pieza principal del presente expediente).
38. Copia simple de escrito realizado por la querellante, dirigida al Jefe de la División de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-88 de la pieza principal del presente expediente).
39. Copia simple de Acta suscrita por la querellante de reunión realizada en la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Lara (f-89 y 90 de la pieza principal del presente expediente).
40. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Supervisor Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara (f-91 de la pieza principal del presente expediente).
41. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la querellante (f-92 de la pieza principal del presente expediente).
42. Copia simple de Constancia de Residencia de la querellante (f-93 de la pieza principal del presente expediente).
43. Copia simple de Acta suscrita por la querellante, contentiva de reunión realizada en la oficina del Presidente del Sindicato SUMALARA (f-94 de la pieza principal del presente expediente).
44. Copia simple de escrito realizado por la querellante, dirigida al Supervisor Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara (f-95 al 100 de la pieza principal del presente expediente).
45. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida a la Coordinadora de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-101 de la pieza principal del presente expediente).
46. Copia simple de Acta Defensorial (f-102 y 103 de la pieza principal del presente expediente).
47. Copia simple de Referencia Externa emitida de la Defensoría del Pueblo (f-104 de la pieza principal del presente expediente).
48. Copia simple de escrito dirigido a la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (f-105 al 122 de la pieza principal del presente expediente).
49. Copia simple de horario de la U. E “Los Rastrojos” (f-123 de la pieza principal del presente expediente).
50. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante dirigida al Jefe de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-124 de la pieza principal del presente expediente).
51. Copia simple de informe médico emitido por el Dr. Isturiz (f-125 de la pieza principal del presente expediente).
52. Copia simple de constancia asistencia al departamento de trabajo social UMO de Barquisimeto; y constancia de diferimiento de junta médica (f-126 de la pieza principal del presente expediente).
53. Copia simple de escrito realizado por la querellante, dirigido a la Dirección de la U. E “Los Rastrojos” (f-127 de la pieza principal del presente expediente).
54. Copia simple de oficio N° 0168 mediante la cual consigna constancias psiquiátricas (f-128, f-129 y 130 de la pieza principal del presente expediente).
55. Copias simples de diligencia suscritas por la querellante dirigida a la Subdirección Administrativa del U. E “Los Rastrojos” (f-131 y 132 de la pieza principal del presente expediente).
56. Copia simple de constancias médicas (f-133 de la pieza principal del presente expediente).
57. Copias simples de diligencias suscritas por la querellante, dirigidas al Director del U. E. N. “Los Rastrojos” (f-134 al 138 de la pieza principal del presente expediente).
58. Copia simple acta suscrita por los docentes (f-139 al 141 de la pieza principal del presente expediente).
59. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante, dirigida al Jefe de la División de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-142 de la pieza principal del presente expediente).
60. Copia simple de acta suscrita por los docentes del U. E. N. “Los Rastrojos” (f-143 y 144 de la pieza principal del presente expediente).
61. Copia simple de Oficio emitido por la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (f-145 y 146 de la pieza principal del presente expediente).
62. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante dirigida al Director del U. E. N. “Los Rastrojos” (f-147 y 148 de la pieza principal del presente expediente).
63. Copias simples de Actas suscritas por la querellante (f-149 al 157 de la pieza principal del presente expediente).
64. Copia fotostática de Acta suscrita por la querellante (f-158 al 161 de la pieza principal del presente expediente).
65. Copia simple de Acta suscrita por los docentes del U.E.N “Los Rastrojos” (f-162 y 163 de la pieza principal del presente expediente).
66. Copia simple de imagen fotográfica de inasistencias de la querellante, emitida de U. E. N. “Los Rastrojos” (f-164 de la pieza principal del presente expediente).
67. Copia simple de diligencia suscrita por la querellante y anexo, dirigida al Jefe de la División de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-165 al 168 de la pieza principal del presente expediente).
68. Copia simple de escrito dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara (f-169 al 171 de la pieza principal del presente expediente).
69. Copia simple de notificación suscrita por el Coordinador de Pensionados, Jubilados y Seguro Social de la Zona Educativa del Estado Lara, dirigido a la Jefe de División de Consultoría Jurídica Abg. Gretty Gamarra (f-172 de la pieza principal del presente expediente).
70. Copias simples de comunicados Nros. 26 y 27 emitidos del FETRAMAGISTERIO y otros (f-173 al 176).
Valoración: respecto a las documentales marcadas 1, 15, 41 y 51, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a las documentales señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 48, 50, 53, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68 y 70, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no son suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos por la querellante para sustentar la presente querella. Así se establece.-
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 7, 10, 12, 13, 18, 19, 21, 22, 24, 29, 30, 31, 46, 47, 49, 52, 54, 56, 66 y 69, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
De las consignadas en la audiencia preliminar y ratificadas en la etapa procesal correspondiente:
1. Escrito en Original suscrito por la querellante, dirigido al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara (f-242 y 243 de la pieza principal del presente expediente).
2. Originales de estados de cuenta emitidos por el Banco Bicentenario (f-244 al 248 de la pieza principal del presente expediente).
3. Copias simples de constancias de trabajo emitido de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana (f-249 y 250 de la pieza principal del presente expediente).
4. Copias simples de recibo de pago emitido de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana (f-251 al 253 de la pieza principal del presente expediente).
5. Copia simple del sistema de consulta de nómina fija emitida del Ministerio del Poder Popular para la Educación (f-254 al 263 de la pieza principal del presente expediente).
6. Escritos en Originales, suscritos por la querellante, dirigidos al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara (f-264 al 268 de la pieza principal del presente expediente).
7. Original de Acta de reunión con la Consultoría Jurídica Nacional del MPPE (f-269 al 271 de la pieza principal del presente expediente).
8. Copia simple de Acta Defensorial (f-272 y 233 de la pieza principal del presente expediente).
9. Original de Acta de reunión con la Supervisión Regional de Educación del Estado Lara con acompañamiento de la Defensoría del pueblo (f-274 y 275 de la pieza principal del presente expediente).
10. Original de escrito suscrito por la querellante, dirigida al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara (f-276 al 279 de la pieza principal del presente expediente).
11. Original de denuncia efectuada por la querellante ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y anexos en copias simples de la misma (f-280 al 285 de la pieza principal del presente expediente).
12. Original de solicitud de respuesta de suspensión de sueldo dirigido al Jefe de División de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-286 y 287 de la pieza principal del presente expediente).
13. Original de estado de cuenta emitido del Banco Bicentenario (f-288 de la pieza principal del presente expediente).
14. Escrito en original de solicitud de respuesta de suspensión de sueldo, dirigido al Jefe de la División de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-289 y 290 de la pieza principal del presente expediente).
15. Original de solicitud suscrita por la querellante, dirigida a la Oficina de Jefatura de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-291 y 292, de la pieza principal del presente expediente).
16. Escrito en Original dirigido al departamento de asesoría jurídica de la Zona Educativa del Estado Lara (f-293, de la pieza principal del presente expediente).
17. Original de diligencia suscrita por la querellante dirigida a la Jefa de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Lara (f-294 de la pieza principal del presente expediente).
18. Original de escrito realizado por la querellante, dirigida al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara (f-295 al 298 de la pieza principal del presente expediente).
Valoración: En relación a las documentales señaladas en los numerales 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no son suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos por la querellante para sustentar la presente querella. Así se establece.-
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 8 y 13, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Testimoniales:
1. En fecha 10 de agosto de 2023, fue evacuada la testimonial del ciudadano ORLANDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.373.999, con domicilio procesal en la Av. Venezuela con calle 26, casa Magisterial, en su condición de Presidente del Sindicato de FETRAMAGISTERIO y SUMALARA (f-340 al f-342 de la pieza principal).
Valoración: en relación a la prueba del testigo antes identificado, este tribunal señala que el mismo fue conteste en sus respuestas, y las mismas se apreciaran por este juzgado concatenadamente con las demás pruebas de autos lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo.
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente la configuración de la vía de hecho alegada por la accionante. Así se establece.-
-IV-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA OPOSICIÓN AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
En fecha 28 de junio de 2022, la abogada en ejercicio GRETTY LOURDES GAMARRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.062, actuando en nombre y representación de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, consignó copias certificadas del expediente administrativo disciplinario de la ciudadana SELENE DAYANA BAOIZ CARRASCO, parte querellante en el presente asunto.
En este particular, se tiene que sobre dicho expediente administrativo versa oposición interpuesta por la querellante mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2023, en el cual realiza: “(…) OPOSICION FORMAL ANTE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INCOADO ANTE [su] PERSONA por LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, Expediente administrativo seriado con el numero AAI-UELR-2019-001, POR PRESUNTAS INASISTENCIAS EN LOS Días DE 16/09/2019 AL 30/09/2019 Y EL PERIODO DEL 01/10/2019 AL 30/10/2019, INICIADO EL PROCEDIMIENTO EL 06-11-2019, causa que se lleva por este tribunal y riela según expediente como segunda pieza del ASUNTO KP02-N-2020-0013 (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita), [Corchetes del Tribunal].
En relación a lo anterior, es preciso acotar que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. El expediente en referencia, contendrá todos los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución o decisión administrativa, así como las diligencias encaminadas a su ejecución. (Vid. Morenilla, Pablo, La Prueba en el Contencioso Administrativo, Zaragoza, Edijus, 1997, p.81).
De tal manera que, deberá seguir un orden lógico y coherente, para lograr una secuencia lógica de modo, tiempo y manera, se foliaran en orden cronológico y, salvo en casos de documentos declarados secretos, deberán estar presentes todos los documentos que se refieran al caso. (Vid. Pierre tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 7, Caracas, Pierre Tapia, 1996, p.96).
Ahora bien, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide es[a] Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia de la referida Sala N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (…)” (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, cuando la aludida Sala se ha referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra ese medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo cuyo original reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
De este modo, en el caso que nos atañe, se tiene que la querellante se opuso al expediente administrativo consignado por la querellada, alegando ilegalidad, impertinencia e inconducencia del mismo.
De igual forma, señala que: “(…) La impugnación de esta prueba, se basa a que no coinciden los hechos ya que [su] persona fue sacada de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LOS RASTROJOS el 16/05/2019, por un supuesto expediente entregado ante la zona educativa en quien luce la fecha del 16-05-2019, como se evidencia en el FOLIO 164 y como consta en el acta del 31-05-2019 y riela en el FOLIO 143-144, que el supuesto expediente por inasistencias fue entregado ante la JEFATURA DE GESTIÓN HUMANA, enviado por el DIRECTOR DEL PLANTEL PROF. FRANKLIN REYES a través de las secretarias que firman el acta el día 31-05-2019, siendo los mismos devueltos, por dicho despacho (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita), [Corchetes del Tribunal].
Seguidamente añade: “(…) este (sic) prueba a la que hace referencia la contraparte ES TOTALMENTE IMPUGNABLE por la falta de legalidad y pertinencia a lo demandado, por manifestar información falsa no coincidente con lo demandado, por lo que debe ser inamisible (sic) ya que raya a la falta de credibilidad ya que estamos frente a un incumplimiento completo a la normativa en cuanto a los procedimientos administrativos vigentes, por lo cual es necesario que se deje sin efecto su presunción por lo que alego la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e ilegibilidad (…)”(Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Luego, señala que sustenta su oposición en la violación al debido proceso y garantías constitucionales, violación de la Ley de Educación, violación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y violación a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, consigna oficios de fecha 11/06/2019 (f-327 y f-328 de la pieza principal), suscritos por la querellante y dirigidos al ciudadano Franklin Reyes, Director (E) de la U.E.N “Los Rastrojos” (misivas).
Finalmente, solicita: “(…) SEA DECLERADA (sic) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, El expediente administrativo emanado por la zona educativa de Lara (…) SEA DETERMINADO ESTE EXPEDIENTE DE FECHA 06/11/2019 COMO FALSO E ILEGITIMO (…) Solicite al ente rector Zona Educativa de Lara La entrega del expediente Originario introducido en fecha de 4-06-2019 (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito, alegatos y documentales consignadas por la querellante, y en base a las consideraciones doctrinarias ut supra citadas, para este Tribunal, los elementos traídos a los autos por la accionante, no son suficientes para desvirtuar la veracidad del expediente administrativo consignado por su contraparte, en virtud de lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la oposición e impugnación planteadas en los términos señalados y así se decide.-
-V-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, y declarada improcedente como ha sido la oposición ejercida por la parte querellante al expediente administrativo consignado por la querellada, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 23 de octubre de 2023, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SELENE DAYANA BAOIZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-14.638.931, actuando en nombre propio y representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.376, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SELENE DAYANA BAOIZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-14.638.931; actuando en nombre y representación propia, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 304.476, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la querellante expone que “(…) [ha] interpuesto varios oficios de peticiones antes (sic) los departamentos administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a nivel central, de la zona educativa del Edo Lara (…) donde solicit[a] se [le] informe sobre un presunto expediente que según informaciones verbales ya reposa en consultoría jurídica de la zona educativa del Edo. Lara, y hasta la presente fecha no [ha] obtenido la debida contestación a [sus] peticiones/solicitudes. VIOLENTADO[LE] EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO YEL DERECHO A UNA RESPUESTA OPORTUNA [dejándola] en un limbo administrativo ya que [se] encuentr[a] en un SILENCIO ADMINISTRATIVO por las autoridades regionales en materia de educación como representantes de la administración pública adscrita Ministerio del Poder Popular Para la Educación (…) Motivo por el cual ocurro ante ud., a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDAS CAUTELARES Frente a HECHOS ACTOS Y OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO, manifestando la gran preocupación tengo como trabajadora, como persona, como mujer y como jefe de familia, ya desde el 29-05-2019, Director (E) Profesor Franklin Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-10.709.749 y el tren directivo Prof. Migdalia González subdirectora administrativa (e ) y la Prof. Danny Castillo subdirectora académica (e), ante la Coordinación de Gestión Humana a cargo de la TSU Fidelina Bravo y la Jefatura de Gestión Humana a cargo de la Lic. Blanli Marchan, de la zona educativa del Estado Lara, el pasado 16/05/19, ME COLOCO DISPOSICIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA, SIN NINGÚN TIPO DE NOTIFICACIÓN hacia mi persona, donde se especifiquen las razones, motivos y circunstancias y me prohibió el acceso a la institución generando dicha situación una inestabilidad laboral, ya que su pretensión es suspender mi sueldo; sacarme de mi sitio de trabajo U.E.N "Los Rastrojos", y que sea trasladada a otra intuición (sic); Acciones QUE NO ACEPTO y NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO , porque violenta [sus] derechos laborales, afectaría directamente [su] entorno familiar (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita)[Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, señala que “(…) situación que est[á] viviendo desde el momento que se [le] prohibió la entrada a [su] centro de trabajo por el directivo, donde expuso en reiteradas reuniones que no [se] incorporar[á] a [sus] funciones laborales hasta tanto no tenga un pronunciamiento por escrito de la Zona Educativa del Estado Lara. Pronunciamiento este, que [ha] solicitado en reiteradas oportunidades y hasta la fecha no cuent[a] con contestación alguna por parte ninguna de las autoridades ya mencionadas. Lo que origino que desde el 07/06/2019 este cumpliendo horario en la sede del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA), filial FETRAMAGISTERIO, donde tuve que solicitar un fuero sindical (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Que: “(…) [ha] sido víctima de una actuación administrativa sobre un acto inexistente, que la Administración educativa pretende materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, por lo que se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente, por cuanto señoria debe considerarse que la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de la configuración de la vía de hecho en los siguientes términos:
Así las cosas, para decidir al fondo considera oportuno quien aquí decide traer a colación aspectos Doctrinales y Jurisprudenciales relacionados a la acción de Vía de Hecho, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por la Sala Político Administrativa entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, respecto a la vía de hecho ha señalado lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”. (Negritas del Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración o cuando su actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.
Bajo este mismo contexto, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2002 (Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministro de Infraestructura y CONATEL), la Sala Constitucional determinó que dentro de las potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo se encuentra “… la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración”. (Énfasis agregado).
De este modo, considera quien aquí decide que la actuación aquí denunciada encuadra en el supuesto de inexistencia de acto administrativo, el cual se configura cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo.
En el caso de marras, la directiva de la U.E “Los Rastrojos”, pone a disposición de la Zona Educativa a la ciudadana Selene Baoiz, parte querellante en el presente asunto, sin ningún tipo de notificación hacia su persona, en la cual se señalen los motivos de dicha decisión, prohibiéndole el acceso a su lugar de trabajo, con la finalidad de que acepte ser trasladada a otra institución, traslado con el cual la querellante no está de acuerdo. Ante tal situación, la accionante ha realizado reiterados intentos por obtener información acerca de cómo solucionar su situación laboral, sin embargo, no ha logrado concretar una respuesta por parte de la administración, es decir, se encuentra fuera de su lugar de trabajo, al cual no se le permite acceso y no cuenta con ningún acto administrativo que determine y sustente los motivos por los cuales se encuentra en dicha situación, tal como quedo up supra demostrado con la carga probatoria desplegada, aportando a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente la configuración de la vía de hecho alegada por la accionante. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, se tiene que según lo expuesto y consignado durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal en fecha 10 de julio de 2023, la ciudadana Selene Baoiz tuvo suspensión de su sueldo en el lapso comprendido entre el 25 de mayo de 2022, hasta el 25 de agosto de 2022 (7 quincenas) e incluyendo la primera parte del bono vacacional liberado y no abonado en su cuenta en fecha 22 de julio 2022, y a pesar de sus múltiples acciones ejercidas para conocer el por qué de dicha suspensión, una vez mas no logro obtener respuestas por parte de la administración de la cual depende.
Establecido lo anterior, queda en evidencia que a la parte querellante se le han vulnerado sus derechos subjetivos por la actuación material de la administración, y por ende debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conminando a la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, así como a la COORDINACIÓN DE GESTIÓN HUMANA y a la JEFATURA DE LA GESTIÓN HUMANA de la referida Zona Educativa, a que se sirva informar a este Tribunal acerca de la situación laboral de la querellante, es decir, los motivos por los cuales la referida ciudadana ha sido separada de su lugar de trabajo y se le ha impedido incorporarse a sus labores, así como también cual es la situación laboral actual de la misma. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a lo peticionado por la querellante en cuanto a la suspensión del sueldo en el lapso comprendido entre el 25 de mayo de 2022, hasta el 25 de agosto de 2022 (7 quincenas) e incluyendo la primera parte del bono vacacional liberado y no abonado en su cuenta en fecha 22 de julio 2022, los cuales se detallan a continuación:
1) Quincena N° 11 del 25-05-2022 más bono de alimentación
2) Quincena N° 12del 10-06-2022
3) Quincena N° 13 del 25-06-2022 más bono de alimentación
4) Quincena N° 14 del 10-07-2022
5) Quincena N° 15 del 25-07-2022 más bono de alimentación
6) Quincena N° 16 del 10-08-2022
7) Quincena N° 17 del 25-08-2022 más bono de alimentación
8) PRIMERA PARTE DEL BONO VACACIONAL LIBERADO Y NO RECIBIDO EN [SU] CUENTA DE FECHA 22-07-22 (…)”
Este Tribunal, en razón de que tal como se desprende de autos, la ciudadana SELENE DAYANA BAOIZ CARRASCO, aun se encuentra en estatus de trabajadora activa ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de que continua percibiendo su sueldo y no se evidencia de autos que se le hayan cancelado las sumas antes descritas, se ORDENA la cancelación por parte de la querellada, de las quincenas y parte del bono vacacional antes señalados y que fueron dejados de abonar en la cuenta nomina de la querellante. Así se establece.-
En relación a la indexación monetaria solicitada por la querellante, este Tribunal NIEGA lo peticionado en virtud de la Sentencia N° 0494 de fecha 15/05/2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Finalmente, este Tribunal niega el resto de las peticiones efectuadas por la querellante, en su libelo y así se establece.-
De este modo, en mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y los elementos probatorios traídos a los autos, le aportaron a quien juzga los indicios suficientes para determinar que en el presente asunto se configuro una vía de hecho por parte de la Zona Educativa del Estado Lara; en consecuencia, debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SELENE DAYANA BAOIZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-14.638.931; actuando en nombre y representación propia, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 304.476, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, con respecto a la vía de hecho en la que incurrió la administración pública al no regular la situación laboral de la querellante y así se decide.-
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SELENE DAYANA BAOIZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-14.638.931; actuando en nombre y representación propia, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 304.476, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-
2.1.- Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a la COORDINACIÓN DE GESTIÓN HUMANA y a la JEFATURA DE LA GESTIÓN HUMANA de la referida Zona Educativa, que informe formalmente a este Tribunal sobre la situación laboral de la ciudadana SELENE DAYANA BAOIZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-14.638.931, es decir, los motivos por los cuales la referida ciudadana ha sido separada de su lugar de trabajo y se le ha impedido incorporarse a sus labores, así como también cual es la situación laboral actual de la misma.-
2.2.- Se ORDENA a la parte querellada la cancelación del sueldo de la querellante en el lapso detallado en la motiva del presente fallo.-
2.3.- Se NIEGA la indexación monetaria solicitada en virtud de la Sentencia N° 0494 de fecha 15/05/2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
2.4.- Se NIEGAN las demás peticiones efectuadas por la querellante en su libelo de la demanda.-
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jennifer Alfonzo.-

Publicada en su fecha a las


La Secretaria,



MCMdO/gfln.-