REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de noviembre del 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2023-084
ASUNTO : 2JV-2023-084

SENTENCIA No.033-2023

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA.
LA SECRETARIA: ABG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA, ABG.DANYCE CEPEDA.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS RIOS HERNANDEZ
IMPUTADO: AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.425.583, FECHA DE NACIMIENTO 29/01/1998, DE 25 AÑOS DE EDAD. PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL CALLAO, CALLE 174, CASA 174-69, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, ambos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ARGELIS FERNANDEZ de 14 años de edad.

Visto que en la audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 30 de noviembre de 2023, el acusado: AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, ambos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ARGELIS FERNANDEZ de 14 años de edad, por denuncia realizada por la ciudadana ROSNELY VILCHEZ, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde manifestó que “EL DÍA 04 de julio del presente año siendo aproximadamente las 09:19 horas de la noche, le digo a mi hija de nombre ARGELIS FERNANDEZ, de 14 años de edad, que me dé su teléfono para revisárselo, esto yo lo hacía eventualmente para supervisar las cosas que hacía de este teléfono, ella se puso nerviosa y no me lo quería dar, cuando se lo quito veo que tiene un mensaje de REINALDO, este es un muchacho yo llegaba a mi casa con un vecino, jamás me imaginé que fuera a suceder esto, cuando miro el chat con él venía una conversación donde él le decía que una ninfómano que si ella sabía lo que significaba eso, ella le seguía la corriente pero se veía que no sabía lo que hablaba, él le dice que bueno que lo sepas y le envía un mensaje diciéndole te reto a que me pases un video de 20 segundos tocándote tus partes íntimas, por la conversación y la confianza me hizo ver a mi que ya tenían rato hablando, estuve interrogando a mi hija y confesó que le había pasado una foto en ropa interior”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2023 la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el inicio de Investigación.

En fecha 07 de julio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realizo acto de Audiencia formal de Imputación, en la causa seguida en contra del Imputado AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21 de agosto del 2023, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, acusación en contra del ciudadano: AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.425.583, FECHA DE NACIMIENTO 29/01/1998, DE 25 AÑOS DE EDAD. PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL CALLAO, CALLE 174, CASA 174-69, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, como autor en la comisión de los delitos de: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, ambos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente ARGELIS FERNANDEZ de 14 años de edad.

En fecha 06 de septiembre de 2023, se celebró Acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas declaro admisible la acusación Fiscal.

En fecha 19 de septiembre del 2023, la Jueza Segunda de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de Juicio oral para el día 26 de octubre del 2023 a las Nueve (09:00AM) horas de la mañana

En fecha 30 de noviembre del 2023, se llevó a cabo la audiencia de Juicio oral, oportunidad procesal en la que el ciudadano AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU, admitió los hechos que le atribuyera la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR LOS ACUSADOS

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU sobre la importancia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y a los abogados defensores, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU. Y ASI SE DECLARA.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de: AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU cometió los hechos que generaron la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.



VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU, por los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, ambos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente ARGELIS FERNANDEZ de 14 años de edad. En el caso de autos, las acciones cometidas por el ciudadano AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU, en perjuicio de la adolescente ARGELIS FERNANDEZ, fueron calificadas por el Ministerio Público como ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, ambos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.

VII
DOSIMETRIA

En este orden se observa que los delitos perpetrados por el ciudadano AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU son los siguientes: En en cuanto al delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando la mitad del computo de la pena para un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, ambos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un aumento de la pena en un tercio (1/3).

Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente: CINCO (05) AÑOS DE PRISION: 5/3= 1.6, es decir 5-1.6= 3.4 es decir: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; de conformidad con lo establecido con el contenido del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia el cual establece el incremento de la pena en un Tercio (1/3) es decir: 3.4/3=1.1; es decir: 3.4+1.1=4.5; CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.

Tenemos que la pena a imponer por los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, ambos con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ARGELIS FERNANDEZ de 14 años de edad, quedando una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.

Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir por el ciudadano AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU es de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadanos antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal , MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (14 AÑOS DE EDAD). SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Revisión de la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano AARON REINALDO BERMUDEZ ABREU. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO Se ordena la Libertad del acusado. QUINTO: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ