Quíbor, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 3948-
SOLICITANTES: VICENTA DEL CARMEN BLANCO PERALTA y WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.339.995 y V-9.844.178, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.051.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA
Se recibió en fecha 24 de marzo de 2023, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Vicenta del Carmen Blanco Peralta y Williams Antonio Rodríguez Meléndez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.339.995 y V-9.844.178, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Omar Isail Medina Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 249.051 (fs. 1 al 6, anexos folios 7 al 14).

En fecha 9 de noviembre de 2023, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 20 y 21).

En fecha 22 de noviembre de 2023, el Alguacil suplente de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, emanada de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 23 y 24).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos VICENTA DEL CARMEN BLANCO PERALTA y WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Vicenta del Carmen Blanco Peralta y Williams Antonio Rodríguez Meléndez, en su solicitud alegaron que, en fecha 27 de abril de 2001, contrajeron civil celebrado ante el concejo del Municipio Jiménez, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signado bajo el N° 11, folio 017; señaló que en un principio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el caserío La costa, calle principal parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, casa S/N; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos; manifestó que el matrimonio fue establecido durante trece (13) años de compartir juntos, como en toda relación existían diferencias, luego con el transcurrir del tiempo se fue tornando una relación poco armoniosa y sin sentido además de no poder pasar tiempo juntos por haber caído en la monotonía y hábitos diarios, aunado a contrariedades que les afectaron la parte emocional, originando el desencanto de ambas parte, no logrando mantener la unión conyugal, lo que ha llevado a una separación y distanciamiento desde hace ocho (8) años y once (11) meses, circunstancia que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; por último señalaron que dentro de la unión matrimonial no adquirieron bienes.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Williams Antonio Rodríguez Meléndez y Vicenta del Carmen Blanco Peralta (fs. 8 y 9).
B. Copia simple y copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos Williams Antonio Rodríguez Meléndez y Vicenta del Carmen Blanco Peralta, celebrado ante el concejo del Municipio Jiménez, hoy Registro del Municipio Jiménez, en fecha 27 de abril del 2001, acta N° 11, folio 017 (fs. 7, 11, 17 al 19). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Williams Antonio Rodríguez Meléndez y Vicenta del Carmen Blanco Peralta, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos VICENTA DEL CARMEN BLANCO PERALTA y WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.339.995 y V-9.844.178, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 2001, ante el Concejo del Municipio Jiménez, hoy Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 11, folio 17, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ. La Secretaria,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 3/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

T.S.U LUBIXIS LEÓN