Quíbor, trece (13) de diciembre de 2023.
Años: 213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 3985.-
DEMANDANTES: NEHEMÍAS MIGUEL ESCALONA FREITEZ y RAUSMARY KATHERINE BONILLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.432.980 y V-22.269.229, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.848.
DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN TORRES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.500, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS NORWIN FLORES CASTANEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.228.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 17 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Nehemías Miguel Escalona Freitez y Rausmary Katherine Bonilla Silva, debidamente asistidos de abogado (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5). Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Marisol del Carmen Torres Linarez, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); consta a los folios 8 y 9, escrito de fecha 6 de diciembre de 2023, mediante el cual la demandada de autos se dio por citada y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 7 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 10 y 11).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Nehemías Miguel Escalona Freitez y Rausmary Katherine Bonilla Silva, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 17 de noviembre de 2023, le compraron a la ciudadana Marisol del Carmen Torres Linarez, todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre un inmueble constituido por una casa unifamiliar plantadas sobre un lote de terreno propio, el cual entró en esta venta, con una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192,00 m²), que dicho inmueble se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloques y estructura de concreto, en su frente con rejas de hierro y portón de garaje, cuya casa está construida con paredes de bloques, frisada, de concreto armado, techos de acerolit, pisos de cementos, puertas y ventanas de hierro, servicio de agua, luz y cloacas, compuestas de dos habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, baño y lavadero, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 7 entre avenida Reinaldo Martínez y avenida 12, casa S/N del sector Reinaldo Martínez, parroquia Coronel Mariano Peraza de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: con ocupaciones que son o fueron de Reina Vivas; Sur: con ocupaciones que son o fueron de Alicia Romero; Este Calle 7 que es su frente: Oeste: Con ocupaciones que son o fueron de María Mendoza; señalaron que lo vendido no tiene ningún gravamen y lo hubo por compra según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 25 de agosto de 1999, quedando inserto bajo el N° 50, tomo 20, de los libros autenticados llevados por esa notaría; que el precio de la venta fue por la cantidad de doscientos doce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 212.580,00), equivalentes a seis mil dólares (6.000 $), la cual declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción; manifestaron que la cantidad se convino en dólares americanos calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), equivalentes a once con once unidades tributarias (11,11 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Marisol del Carmen Torres Linarez, Nehemías Miguel Escalona Freitez y Rausmary Katherine Bonilla Silva, sobre un inmueble constituido por una casa unifamiliar y su terreno propio, el cual se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloques y estructura de concreto, en su frente con rejas de hierro y portón de garaje, cuya casa está construida con paredes de bloques, frisada, de concreto armado, techos de acerolit, pisos de cementos, puertas y ventanas de hierro, servicio de agua, luz y cloacas, compuestas de dos habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, baño y lavadero, ubicado en la calle 7 entre avenida Reinaldo Martínez y avenida 12, casa S/N del sector Reinaldo Martínez, parroquia Coronel Mariano Peraza de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nehemías Miguel Escalona Freitez y Rausmary Katherine Bonilla Silva (fs. 4 y 5).

Por su parte, la ciudadana Marisol del Carmen Torres Linarez, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación, se dio por citada y renunció a los lapsos procesales, en tal sentido señaló que “PRIMERO: en ese acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha el día 16 de noviembre del año 2023. Por mi persona y los ciudadanos NEHEMÍAS MIGUEL ESCALONA FREITEZ y RAUSMARY KATHERINE BONILLA SILVA (…); SEGUNDO: en este acto RECONOZCO que es cierto la Venta de unas bienhechurías de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa unifamiliar, plantadas sobre un lote de terreno propio, el cual entra en esta venta y tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 MTS2); dicho inmueble se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloques y estructura de concreto, en su frente con rejas de hierro y portón de garaje; cuya casa está construida con paredes de bloques, frisada, de concreto armado, techos de acerolit, pisos de cementos, puertas y ventanas de hierro, servicio de agua, luz y cloacas, compuestas de dos habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, baño y lavadero, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 7 entre avenida Reinaldo Martínez y avenida 12, Casa S/N del Sector Reinaldo Martínez, parroquia Coronel Mariano Peraza de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara (…); TERCERO: en este acto RECONOZCO que le he dado en venta las bienhechurías anteriormente descritas por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES 6.000 $AMERICANOS la misma consta en documento privado, el cual recibí a mi entera y cabal satisfacción y de circulación legal en el país (…). QUINTO: Solicito muy respetuosamente ciudadano juez, que se tenga por cierto la venta realizada de las bienhechurías anteriormente descritas”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Marisol del Carmen Torres Linarez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN TORRES LINAREZ, NEHEMÍAS MIGUEL ESCALONA FREITEZ y KATHERINE BONILLA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° y 164°.
La Juez Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN