REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciseis de noviembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001480

PARTE DEMANDANTE: JOSMAR DI MAURO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.881.434, actuando en condición de presidente, de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.)debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año 2022, anotado bajo el No 50, Tomo 41, Folios 178 hasta 183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 249.115
PARTE DEMANDADA: LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A RIF J306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/091999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TIRAUSI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.025.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto (U.R.D.D) y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, suscrito por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.881.434, actuando en condición de presidente de la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara, (A.F.I.V.E.L.). tal como se evidencia en acta de Asamblea ordinaria de Socios de la asociación de fraternidad ítalo venezolana del Estado Lara, debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año2022, anotado bajo el N° 50, Tomo 41, folios 178 hasta el 183, debidamente asistido por el Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115, ante usted ocurrimos a fines de intentar en su nombre y representación para presentar demanda de desalojo de Local comercial, en contra de la Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TIRAUSI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588.-
En fecha 21 de Junio del 2023, Se admitió la demanda (F.65).-
En fecha 10 de Julio del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil (F.66).-
En fecha 11 de Julio del 2023, Vista la diligencia que antecede recibida en fecha 10/07/2023, por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, se agregó a los autos y se libró compulsa (F.67, F.68)
En fecha 26 de Julio del 2023, el alguacil de este tribunal JUAN GONZALEZ, consigna recibo de citación debidamente firmada, dirigido a la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, debidamente firmado. (F.69, F.70).
En fecha 22 de Septiembre del 2023, Se recibió Poder Apud-acta a los Abg. ROBINSON GREGORIO SALCEDO Y ANA TRINIDAD GARCIA otorgado por el demandante (F.71 al F.80)
En fecha 29 de Septiembre del 2023,
En fecha 02 de Octubre del 2023, Vista la diligencia presentada en fecha 29/09/2023 donde el Abg. ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°53.025, consigno contestación a la demanda (F.81).
En fecha 06 de Octubre del 2023, Se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F.134 al 137).
En fecha 16 de Octubre del 2023,Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, presentada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO actuando como Presidente de AFIVEL asistido por el Abg. MARCO ASUAJE en el cual CONTRADIGO LAS CUESTIONES PREVIAS (F.139).-
En fecha 17 de Octubre del 2023,En razón de no haberse intentado recurso alguno contra la sentencia dictada por este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 06/10/2023. Se ordena aperturar el lapso de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 11° en concordancia con el artículo 866 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano para que convenga o contradiga de las mismas, a partir del día siguiente de Despacho al día de hoy(F.138).-
En fecha 25 de Octubre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, presentada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO actuando como Presidente de AFIVEL asistido por el Abg. MARCO ASUAJE donde Ratifica el escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2023, en el cual contradice y rechaza las cuestiones previas planteadas por la parte demandada(F.141).-
En fecha 25 de Octubre del 2023, vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandante convenga o contradiga cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 11° en concordancia con el artículo 866 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este tribunal ordena aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejudem(F.142).-
En fecha 25 de Octubre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, presentada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO actuando como Presidente de AFIVEL asistido por el Abg. MARCO ASUAJE dondeconsigna Original y Copia para su certificación y pasado el lapso establecido en el artículo 112 del C.P.C, devolución de PODER, otorgado por la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA ( A.F.I.V.E.L.) (F.143 al 146).-
En fecha 26 de Octubre del 2023,se ordena devolver los documentos originales solicitados (F.147).-
Consta a los folios 81 al 91 escrito de cuestiones previas de los ordinales 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:

La cuestión previa alegada se configura ya que el actor en su libelo de demanda fundamenta el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria por no disponer de los permisos de licores, patente de industria y comercio y demás deberes formales que son contralados y supervisados por organismos públicos sean estos de Rango Nacional, Estadal o Municipal.
Señala, al revisar el contrato de arrendamiento vemos que los supuestos incumplimientos a los cuales hace referencia el actor, son obligaciones propias del arrendatario que debe cumplir como persona jurídica. En el contrato de arrendamiento, tanto la cláusula cuarta como la novena, solo señalan que cualquier sanción será exclusivamente responsabilidad de LA ARRENDATARIA excluyendo totalmente a EL ARRENDADOR O PROPIETARIO del inmueble arrendado, es decir, que la norma contractual no crea una sanción propiamente dicha, sino que lo que busca es liberar a EL ARRENDADOR, de cualquier sanción que pueda ser objeto el arrendatario.
Arguye, es importante además señalar que en este caso, el supuesto incumplimiento de cualquier de los deberes formales por parte de LA ARRENDATARIA como prestadora de servicios, está regulado por un ente externo ajeno a EL ARRENDADOR, como son los organismos públicos, quien están en la potestad de sancionar o no al contribuyente, por lo tanto no es competencia de EL ARRENDADOR imponer una sanción por estos hechos cuando los mismos organismos fiscales que controlan la materia no ha emitido ninguna sanción ni mucho menos ningún requerimiento.
Hace mención, que en materia de arrendamiento comercial el artículo 40 de la Ley especial indica cuales son las causales de desalojo distribuidos en nueve (9) literales, fuera de ellas no se puede interponer ninguna acción en contra de EL ARRENDATARIO, por este motivo NO se configura ninguna causal, por cuanto los hechos a los cuales hace referencia El Demandante no se encuentra tipificado como uno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 40.
Por último, señala que en el caso del actor que fundamenta su acción en el literal “I” del artículo 40, el mismo se trata de una causal genérica que no se corresponde con los hechos alegados, ya que el supuesto incumplimiento de esas cláusulascontractuales, no son competencia de EL ARRENDADOR,sino de un organismo o ente externo que hasta la presente fecha no ha sancionado a mi representada, con lo cual la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar y pido que así sea declarado por este Tribunal ya que la acción no está fundamentada en una causal de desalojo.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:

“Es el caso ciudadano Juez, que la Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A,anteriormente identificada, no está cumpliendo con lo estipulado en la CLAUSULA CUARTAla cual establece lo siguiente: “…En caso de que “LA ARRENDATARIA” dentro de su actividad comercial realice venta de licores, tendrá la obligación de cumplir los parámetros legales y los permisos respectivos, para la comercialización de bebidas alcohólicas…”, siendo que la arrendataria, es decir, Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A,no posee permisos de licores, no hay constancia siquiera de que haya iniciado el proceso para obtener dichos permisos; así mismo, incumple con lo establecido en la misma clausula con respecto a lo siguiente: “…En cuanto a la carta de comidas, alimentos y bebidas con el respectivo listado de precios, deberán ser presentados por escrito ante la Junta Directiva del Club para su aprobación o modificación, la cual será presentada igualmente por escrito…”, siendo que la arrendataria, no ha cumplido con sus deberes de notificar a la actual junta directiva del club sobre su menú y listas de precio para estas poder ser aprobadas.
Igualmente, en flagrante violación a la CLAUSULA NOVENAdel contrato de arrendamiento, la cual establece lo siguiente: “…Queda expresamente entendido y establecido que todo lo referente a la patente de industria y comercio, impuestos municipales, estadales o nacionales y demás requisitos indispensables para ejercer la actividad comercial o mercantil y para su debido funcionamiento será responsabilidad exclusiva y excluyente de “LA ARRENDATARIA…”, estas violaciones son especialmente alarmantes, y las mismas no solo se suscriben a una clara violación de las cláusulas convencionales convenidas en el contrato de arrendamiento, sino que evidentemente es una clara trasgresión a las leyes venezolanas al LA ARRENDATARIA no tener licencia de funcionamiento, permisos de sanidad, licencia de expendio de bebidas alcohólicas y por si fuera poco, al no estar al día con sus obligaciones tributarias a nivel municipal, estadal o nacional.”

Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:

El ciudadano Josmar Di Mauro Suarez, en su condición de presidente de la Asociación de FranterinidadItalo Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L) contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, indicando:

“Contradigo las Cuestiones previas planteadas por la parte demandada, en especial, la planteada por en base al Numeral 11, por ser estas falsas, es por esto por lo que SOLICITO ciudadana Juez que sean desechadas las cuestiones previas que fueron expuestas junto con la contestación de la demanda, basándome en los hechos de que tanto la ley claramente en su artículo 40, literal “I”, establece claramente “…Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”,quedando completamente en evidencia que existe incumplimiento contra LAS OBLIGACIONES CONFORME A LA LEY por parte del demandado y sumado a eso, también existe incumplimiento de las CLAUSULAS CONVENCIONALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo que en el contrato en sus cláusulas CUARTA Y NOVENA el arrendamiento, solo indica que no se hará responsable del pago de SANCIONES y/o MULTAS inherentes al incumplimiento de la Ley por parte del aquí demandado, pero evidentemente al ser una clausula convencional aceptada de buena fe por parte de los contratantes, debe ser asumida y cumplida por ambos tal cual como fue expresada”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad legal ambas partes presentaron escrito de pruebas.

La parte demandante, incorporó a los autos como elementos probatorios:
1. Comunidad de la prueba, señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
Al respecto, la parte demandada a objeto de robustecer la cuestión previa opuesta, incorporó a los autos como elementos probatorios:
- Marcado “A”, copia simple del Contrato de Arrendamiento privado (fs. 150 al 154) entre la Asociación de Fraternidad Italo Venezolano del Estado Lara (Club Italo Venezolano A.F.I.V.E.L) representada por el ciudadano Giuseppe Cucinella de Palo, y la Sociedad Mercantil La Focaccia Coffe And Deli C.A , representada por el ciudadano William Jose Taurasi Perez, plenamente identificados en autos, de fecha 01 de Octubre del 2021, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, y así se establece.
- Marcado “B” Comunicado (f. 156), dirigida por el presidente de la Junta Directiva del Club Italo Venezolano A.F.I.V.E.L, ciudadano Rogelio Enrique Carrera Echegaray, titular de la cedula de identidad N° V- 6.526.413, al Banco de Venezuela, la cual se desecha por ser a criterio de quien juzga manifiestamente impertinente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”


Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

En ese sentido, y de acuerdo a la norma y al criterio invocado, se debe tener en cuenta que para la procedencia de la cuestión previa aludida, ciertamente debe existir una prohibición expresa de Ley, que no permita que una pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
En tal sentido, la parte demandada expone al momento de invocar tal cuestión previa, que el actor en su libelo de la demanda fundamenta el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria por no disponer de los permisos de licores, patente de industria y supervisados por organismo públicos sean estos de rango nacional, estadal o municipal.
Señala que el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, determinar las causales de desalojo, no se configura la pretensión, por ser el literal “I” una causal generica que no se corresponden con los hechos alegados.
Al respecto quien suscribe observar que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y reproducido por el demandante en el presente juicio, lo siguiente:

“PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un local comercial, constante de un área aproximada de 424,37 M2, el cual está sometido a la Administración de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.I.V.E.L.) que se encuentra situado en el primer piso del Edificio de la Sala de Juegos del Club Italo Venezolano, sede Barquisimeto, dentro de las instalaciones del Club Italo Venezolano, sede Barquisimeto; quien a su vez se halla ubicado en la vía El Ujano, frente a la Urbanización La Floresta, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y el cual pertenece a “LA ARRENDADORA” según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el ]N° 02, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha dos (02) de mayo de 1989. El referido local se encuentra en perfecto estado de conservación y mantenimiento, tanto en su estructura, como en su mobiliario y equipos, los cuales son descritos en el inventario anexo Marcado “A” el cual forma parte integrante de este contrato, estado que “LA ARRENDADORA” declara conocer, por lo tanto, así deberá ser devuelto al termino del presente contrato.
…omisis…
CUARTA:“LA ARRENDATARIA”se obliga a utilizar el inmueble arrendado con fines comerciales bajo el concepto de Trattoria-Pizzeria, debiendo prestar servicio de comida típica italiana, pizzería, entre otros, para socios, invitados y no socios. En todo caso, “LA ARRENDATARIA” se obliga a cumplir con las normas, parámetros y limitaciones que imponen los Estatutos, Reglamento Interno, y demás decisiones emanadas de la Junta Directiva del Club para el acceso de socios, invitados y no socios al mismo, debiendo velar por la seguridad y resguardo de las personas e instalaciones del Club. Así mismo, “LA ARRENDATARIA”se compromete a no cambiar su destino comercial sin previa autorización de “LA ARRENDADORA”dada por escrito. “LA ARRENDATARIA” se obliga a cumplir y hacer cumplir las buenas costumbres, el orden y la moralidad en el inmueble arrendado, a no permitir emanaciones mal oliente, y en general, a no ejercer cualquier actividad que pueda ocasionar escándalo, peligro o perjuicio alguno. Igualmente, “LA ARRENDATARIA”se compromete a prestar un servicio de primera calidad a los socios del Club, evitando por cualquier razón discusiones y/o enfrentamientos dentro del área del local arrendado, así como en las comunes del Club que sean utilizados por el desarrollo de sus actividades o prestación de sus servicios. En cuanto a la carta de comidas, alimentos y bebidas con el respectivo listado de precios, deberán ser presentados por escrito, ante la Junta Directiva del Club para su aprobación o modificación, la cual será presentada igualmente por escrito. La oferta y precios aprobados por la Junta Directiva del Club deberá mantenerse en todas sus partes, y que solo podrá ser modificada previa autorización, por escrito, de la “LA ARRENDADORA”. En caso que “LA ARRENDATARIA”dentro de su actividad comercial realice venta de licores, tendrá la obligación de cumplir con los parámetros legales y los permisos respectivos para la comercialización de bebidas alcohólicas, siendo “LA ARRENDATARIA”la única responsable por las sanciones impuestas por desarrollar la actividad comercial sin el cumplimiento legal debido. “LA ARRENDATARIA”obliga a observar estrictamente las disposiciones de orden legal o convencional que sean aplicables al inmueble arrendado, así como las referentes a su goce o disfrute.”

Dadas las consideraciones anteriores se hace necesario indicar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su literal I artículo 40 establece:

“Son causales de desalojo:
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.”

De la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, se entenderán las causales para que proceda el desalojo de inmuebles destinados de uso comercial. En tal sentido se observa que la representación judicial de parte demandada, arguye como defensa de la cuestión previa alegada que el libelo de la demanda no se configura en las causales para el desalojo de local comercial, como motivo para que se considere que la acción no está fundamentada en una causal de desalojo, sin fundamentar una causa legítima o alguna prohibición real para declarar la inadmisibilidad de la acción en el presente asunto, y constatado en el presente caso, que de acuerdo a los hechos alegados por la demandante y revisado exhaustivamente, no existe prohibición de la ley, por lo que se fundamento la demanda dentro de los parámetros legales, y siendo que de la pretensión propuesta por la actora emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, de lo que se sigue que la presente no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, por otra parte la procedencia o no de la causal de desalojo del local comercial es el objeto de la presente demanda debe ser resuelta en sentencia definitiva de lo contrario se estaría incurriendo en emitir opinión de forma anticipada, y en consecuencia, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia del tribunal opuesta por la parte demandada en la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.881.434, actuando en condición de presidente de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, (A.F.I.V.E.L.). tal como se evidencia en acta de Asamblea ordinaria de Socios de la asociación de fraternidad ítalo venezolana del Estado Lara, debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año2022, anotado bajo el N° 50, Tomo 41, folios 178 hasta el 183, debidamente asistido por el Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115, en contra de la Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TIRAUSI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copia certificada. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA
ABG. SLAYNE AULAR
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. SLAYNE AULAR