REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001125
DEMANDANTE ANA VICENTINA ABBATE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.603.037
APODERADO CARLOS MIQUEL YEPEZ S. IPSA No. 102.136
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SHOPPING 2017 C.A
MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Vista la demanda instaurada por la ciudadana ANA VICENTINA ABBATE FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.603.037 y de este domicilio asistido por el abogado CARLOS MIQUEL YEPEZ S. IPSA No. 102.136 Alega la parte actora, que recurre por ante este tribunal a demandar a la firma AUTO SHOPPING 2017 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19 de Julio de 2017, bajo el N° 7 Tomo 69-A representada por el ciudadano TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.704.483 por desalojo de local comercial, basado en el literal “A” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir por falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (2) meses consecutivos, decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.4185 de fecha 23 de Mayo del 2014 de un inmueble ubicado en la calle 8 con avenida Venezuela y carrera 26-A N° 26-33 (antes calle 8 con avenida Venezuela) sector Este de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un terreno propio con una superficie aproximada de doscientos noventa y dos metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (292.19 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En 19.60 metros con terreno ocupado por Sixto Rodríguez; SUR: En 19.65 metros con la Avenida Venezuela; ESTE: En 14,45 metros con terrenos que están o fueron ocupados por Luis Paz Salazar y OESTE: en 15,30 metros con la calle 8, identificado con el Numero Cívico 26-33. Refieren que la relación arrendaticia se dio inicio a finales del año 2018 con la sociedad mercantil AUTO SHOPPING 2017 C.A, para ser destinado exclusivamente para la exhibición y venta de vehículos, arrendamiento que se hizo de manera verbal sin la exigencia de depósito ni garantía, con el compromiso de formalizarlo por escrito más adelante. En ese propósito LA ARRENDATARIA solicita la exoneración de pago de los cánones de arrendamiento de los tres primeros meses para ejecutar los trabajos de acondicionamiento del local para poder dar inicio a sus negocios, entre ellos la construcción de una pared divisoria, baños y oficina. Obras aunque acordaron la exoneración de esos pagos, nunca realizo.
En el cuaderno de medidas corre inserto al folio 32 de fecha 13 de Junio acta de secuestro del inmueble objeto de la medida y en la misma se hace constar que el demandado ciudadano TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ hizo acto de presencia a las 9:44 A.M presentando su identificación fue notificado de la misión del tribunal, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Quedo notificado de la misión del tribunal y pido al tribunal me dé un lapso prudencial para trasladar los vehículos, llamando a sus dueños y para proceder hacer entrega del local“, por lo que a partir de este momento quedo citado para la contestación de la demanda la cual tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el desalojo del local comercial, a tenor de lo establecido en el en el literal “A” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir por falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos (2) meses consecutivos.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de la empresa demandada AUTO SHOPPING 2017 C.A representada por el ciudadano: TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 12.704.483
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO incoada por la ciudadana ANA VICENTINA ABBATE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.603.037 contra la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SHOPPING 2017 C.A representada por el ciudadano TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 12.704.483.
SEGUNDO: Se ratifica y se hace entrega definitiva a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial ubicado en la calle 8 con avenida Venezuela y carrera 26-A No. 26-33 (antes calle 8 con avenida Venezuela) sector Este de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un terreno propio con una superficie aproximada de doscientos noventa y dos metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados ( 292.19 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En 19.60 metros con terreno ocupado por Sixto Rodríguez; SUR: En 19.65 metros con la Avenida Venezuela; ESTE: En 14,45 metros con terrenos que están o fueron ocupados por Luis Paz Salazar y OESTE : en 15,30 metros con la calle 8, identificado con el Numero Cívico 26-33.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Quince (15) Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez