REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002386
DEMANDANTE: ciudadana: DORIMAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.450.775.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROQUE MUJICA PALMA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.8.658.-
DEMANDADA: Abogada YANESKA YOSMER MUJICA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.822.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Octubre del año 2.023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de Octubre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 24 de Octubre del año 2.023, compareció la demandada, antes identificada, se dio por citada y a su vez renuncio a los lapsos procesales, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“…reconocemos el documento privado, objeto del presente procedimiento, así como su contenido el cual es cierto, y nuestras firmas y huellas en el documento identificado en el libelo de la demanda, y que riela en los folios del presente expediente.”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la Abogada YANESKA YOSMER MUJICA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.822, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por la ciudadana DORIMAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.450.775.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como RECONOCIDO EL SIGUIENTE INSTRUMENTO PRIVADO:
“Yo, YANESKA YOSMER MUJICA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.526.496, de este domicilio teléfono (0424-5904484), correo YANESKAYOSMERM@GMAIL.COM, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos: HIMARU DIAZ DE LOZADA Y IVAN DARIO DE LA COROMOTO LOZADA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad, N°. V-3.536.970 Y 3.483.236. Y de HYMARU DEL VALLE LOZADA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-17.034.093. Condición que consta en poderes debidamente protocolizados. EL PRIMERO: Por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha: 22 de marzo, del año 2017, bajo el número: 02, tomo: 06, folios: 04 hasta 08. Y debidamente registrado de fecha: 22 de mayo, del año 2023, bajo el número: 3, tomo: 2, folio: 13.ELSEGUNDO:Ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha: 24 de mayo, del año 2023,bajo el número: 5, tomo: 18, folios: 16 hasta el 18•Y EL TERCERO: Ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el número: 33, tomo: 52,folios: 191 hasta 195,de fecha:01 de junio, del año 2023. Y debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha: 13 de julio, del año 2023, bajo el número (s)11, folio (s) 77 del (de los) tomo (s) 10 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, me cedió los derechos y acciones de propiedad sobre el siguiente inmueble: Constituido por una casa-quinta, distinguida con el número 11, (N° 11). La cual forma parte del denominado:"CONJUNTO RESIDENCIAL LA MIRAGE", ubicado en la carrera o avenida 03, de la Urbanización Moran, de la ciudad de Barquisimeto parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara; Por medio del presente declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: DORIMAR ALVAREZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.775, de este domicilio, teléfono:(0412-7740314), correo electrónico: DORIMAR_19@YAHOO.ES. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de: ciento veintisiete metros cuadrados (127,00 M2) y sus linderos son: Norte: Con quinta nro.10,sur:Con quinta nro.12,este: Con terrenos que fueron de la fundación de la vivienda principal y oeste: Que es su frente con jardín común del conjunto, dicho inmueble pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03 de abril del año 1.995, inserto bajo el N°55,tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria para el año 1.995, inmueble matriculado con el código catastral 13-03-01-U01-106-0001-001-011NC011. El precio de esta venta es por la cantidad de: CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (104.231,40), a la tasa del banco central de Venezuela. Equivalentes a un total de (2990 EUROS). Los cuales recibo en este acto de manos de la compradora en un cheque del Banco de Venezuela N° S92 33001566. De la cuenta corriente N° 0102-0223-0900-00068479, con fecha 15/09/2.023, a nombre de: YANESKA YOSMER MUJICA HERRERA, por un monto de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (104.231,40 BS). Yo YANESKA MUJICA HERRERA, ya identificada en mi carácter de apoderada. Con el otorgamiento del presente documento cedo todos los derechos sobre el inmueble Antes descrito y hago la tradición legal de lo vendido libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo DORIMAR ALVAREZ GONZALEZ, declaro: Que acepto la venta que se le hace en los términos expuestos. En Barquisimeto, en fecha de su presentación”
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel



Jalvarado/LCR/Ejms.-
Asiento del libro diario___