REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001481
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.941.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.495.-
PARTE DEMANDADA: MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.322.543.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-274.798 y 264.474, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINALE N° 11°.-
-I-
En fecha de 05 de octubre del año 2.023 por medio de auto (f. 38) se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 04 de octubre del mismo año, observándose que en dicho lapso la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinales11° del artículo antes referido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye la Cuestione Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, indicando que se opone a la siguiente cuestione previa:
“La del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La parte demandada arguye que el demandante expone en su libelo de demanda la ocupación ilegitima de su persona sobre una extensión de terreno y de inmueble, la cual por sus dichos fue admitida, por lo cual solicita sea declarada INADMISBLE y se extinga el procedimiento, en razón de solo ocupo un pequeño anexo con las siguientes especificaciones y medidas: 1habitacion de 4.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, 1 baño de 1.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, sala/comedor/cocina de 6 metros de largo y 3.5 de ancho, 1 habitación de 3 metros de ancho y 4.5 de largo. Y en ningún momento ocupo la extensión de la superficie de terreno DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 metros2) y sobre la totalidad de la casa quinta, mediante sentencia numero 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ante esta situación la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado este en posesión de la cosa que se pretenda reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso la parte demandante, siendo la oportunidad procesal oportuna según lo establecido en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil, dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
“ Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por la contraparte, debido a que carecen de fundamento y veracidad. Es oportuno para esta representación hacer una revisión de las leyes, jurisprudencias doctrinas referentes a la materia, esto con el fin de, muy respetuosamente, ilustrar acerca de la figura jurídica tan importante, como lo son las cuestiones previas. Esta institución comprende un mecanismo de defensa para la parte demandada, en donde reclama que sean resueltos ciertos vicios o incongruencias con respecto al juicio que se desarrolla”.
De igual forma arguye la parte demandante que a modo de sintesis, la accionada no puede alegar que existe una prohibición de ley de admitir la demanda por la falta de identificación del bien inmueble, si el actor ha cumplido con los requisitos legales y aportado los elementos necesarios para individualizar el objeto de la acción reivindicatoria en razón de lo anterior clama a este órgano jurisdiccional se declare SIN LUGAR la cuestión previa N°11 opuesta por la parte demandada…
-II-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Observa quien decide, que la cuestión previa del artículo 346 del código de procedimiento civil contenida en los siguientes ordinales:
A) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte accionada, lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a la presente acción reivindicatoria el demandado en su escrito aduce lo siguiente: “que el demandante expone en su libelo de demanda la ocupación ilegitima de su persona sobre una extensión de terreno y de inmueble, la cual por sus dichos fue admitida, por lo cual solicita sea declarada INADMISBLE y se extinga el procedimiento, en razón de solo ocupa un pequeño anexo con las siguientes especificaciones y medidas: 1habitacion de 4.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, 1 baño de 1.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, sala/comedor/cocina de 6 metros de largo y 3.5 de ancho, 1 habitación de 3 metros de ancho y 4.5 de largo. Y en ningún momento ocupo la extensión de la superficie de terreno DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 metros2) y sobre la totalidad de la casa quinta, mediante sentencia numero 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ante esta situación la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado este en posesión de la cosa que se pretenda reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.”.
En atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Asimismo la sentencia de fecha 07/10/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2021-000007, estableció lo siguiente:
‘’Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…. (omissis)’’.
Es por lo que, de lo traído a colación, este Juzgador procede a desechar el alegato de la prohibición de Ley de admitir la pretensión actora alegada como cuestión previa, siendo evidentemente improcedente su promoción, esto en razón de que no existe en el ordenamiento jurídico Venezolano, alguna norma que prohíba expresamente la admisión de la pretensión traída a estrados, Correspondiendo a este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento. Asimismo se considera oportuno dejar sentado que es evidente para este Juzgador no es necesario agotar la vía administrativa en los procedimientos de acción reivindicatoria, tal como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal, puesto a que lo pretendido en esta causa es demostrar la legitimidad de la propiedad ante la denuncia de la posesión ilegitima de quien detenta el bien inmueble objeto de litigio; no siendo este un procedimiento materia contractual arrendaticio o comodataria relativo a vivienda, evidenciando que no fue incorporado a las actas procesales contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes que respalde los dichos de la demandada, esto ante las reiteradas solicitudes de inadmisibilidad de la pretensión. Finalmente se le hace saber a la demandada que la respuesta oportuna a sus alegatos relativos a la determinación de su posesión sobre el inmueble objeto de litigio, corresponde al pronunciamiento de fondo de la presente causa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.332.543, debidamente asistida por Abogados: CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-274.798 y 264.474, respectivamente., contra el Ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.941.-
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/Lcr/Ejms.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO: ______
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001481
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.941.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.495.-
PARTE DEMANDADA: MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.322.543.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-274.798 y 264.474, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINALE N° 11°.-
-I-
En fecha de 05 de octubre del año 2.023 por medio de auto (f. 38) se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 04 de octubre del mismo año, observándose que en dicho lapso la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinales11° del artículo antes referido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye la Cuestione Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, indicando que se opone a la siguiente cuestione previa:
“La del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La parte demandada arguye que el demandante expone en su libelo de demanda la ocupación ilegitima de su persona sobre una extensión de terreno y de inmueble, la cual por sus dichos fue admitida, por lo cual solicita sea declarada INADMISBLE y se extinga el procedimiento, en razón de solo ocupo un pequeño anexo con las siguientes especificaciones y medidas: 1habitacion de 4.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, 1 baño de 1.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, sala/comedor/cocina de 6 metros de largo y 3.5 de ancho, 1 habitación de 3 metros de ancho y 4.5 de largo. Y en ningún momento ocupo la extensión de la superficie de terreno DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 metros2) y sobre la totalidad de la casa quinta, mediante sentencia numero 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ante esta situación la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado este en posesión de la cosa que se pretenda reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso la parte demandante, siendo la oportunidad procesal oportuna según lo establecido en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil, dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
“ Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por la contraparte, debido a que carecen de fundamento y veracidad. Es oportuno para esta representación hacer una revisión de las leyes, jurisprudencias doctrinas referentes a la materia, esto con el fin de, muy respetuosamente, ilustrar acerca de la figura jurídica tan importante, como lo son las cuestiones previas. Esta institución comprende un mecanismo de defensa para la parte demandada, en donde reclama que sean resueltos ciertos vicios o incongruencias con respecto al juicio que se desarrolla”.
De igual forma arguye la parte demandante que a modo de sintesis, la accionada no puede alegar que existe una prohibición de ley de admitir la demanda por la falta de identificación del bien inmueble, si el actor ha cumplido con los requisitos legales y aportado los elementos necesarios para individualizar el objeto de la acción reivindicatoria en razón de lo anterior clama a este órgano jurisdiccional se declare SIN LUGAR la cuestión previa N°11 opuesta por la parte demandada…
-II-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Observa quien decide, que la cuestión previa del artículo 346 del código de procedimiento civil contenida en los siguientes ordinales:
B) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte accionada, lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a la presente acción reivindicatoria el demandado en su escrito aduce lo siguiente: “que el demandante expone en su libelo de demanda la ocupación ilegitima de su persona sobre una extensión de terreno y de inmueble, la cual por sus dichos fue admitida, por lo cual solicita sea declarada INADMISBLE y se extinga el procedimiento, en razón de solo ocupa un pequeño anexo con las siguientes especificaciones y medidas: 1habitacion de 4.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, 1 baño de 1.5 metros de largo y 3.5 metros de ancho, sala/comedor/cocina de 6 metros de largo y 3.5 de ancho, 1 habitación de 3 metros de ancho y 4.5 de largo. Y en ningún momento ocupo la extensión de la superficie de terreno DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 metros2) y sobre la totalidad de la casa quinta, mediante sentencia numero 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ante esta situación la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado este en posesión de la cosa que se pretenda reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.”.
En atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Asimismo la sentencia de fecha 07/10/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2021-000007, estableció lo siguiente:
‘’Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…. (omissis)’’.
Es por lo que, de lo traído a colación, este Juzgador procede a desechar el alegato de la prohibición de Ley de admitir la pretensión actora alegada como cuestión previa, siendo evidentemente improcedente su promoción, esto en razón de que no existe en el ordenamiento jurídico Venezolano, alguna norma que prohíba expresamente la admisión de la pretensión traída a estrados, Correspondiendo a este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento. Asimismo se considera oportuno dejar sentado que es evidente para este Juzgador no es necesario agotar la vía administrativa en los procedimientos de acción reivindicatoria, tal como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal, puesto a que lo pretendido en esta causa es demostrar la legitimidad de la propiedad ante la denuncia de la posesión ilegitima de quien detenta el bien inmueble objeto de litigio; no siendo este un procedimiento materia contractual arrendaticio o comodataria relativo a vivienda, evidenciando que no fue incorporado a las actas procesales contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes que respalde los dichos de la demandada, esto ante las reiteradas solicitudes de inadmisibilidad de la pretensión. Finalmente se le hace saber a la demandada que la respuesta oportuna a sus alegatos relativos a la determinación de su posesión sobre el inmueble objeto de litigio, corresponde al pronunciamiento de fondo de la presente causa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.332.543, debidamente asistida por Abogados: CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-274.798 y 264.474, respectivamente., contra el Ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.941.-
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO:______
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
|