REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000666
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.739.083,
APODERADO JUDICIAL: abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el IPSA bajo el N°53.025
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, Inscrita En El Registro Mercantil Segundo De Barquisimeto, Estado Lara, En Fecha 01 De Septiembre De 2008, Anotada Bajo El N°09, Tomo 58-A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.431.829,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº108.752.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia en fecha 15 de Marzo del 2023, mediante libelo de demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 20 de Marzo del 2023, seguidamente se libró boleta de citación. Posterior a ello en fecha de 30 de Marzo de 2.023, se acordó librar la compulsa de citación.
En fecha 20 de Abril de 2.023, la parte demanda se da por citada. Presentando escrito de contestación en fecha 17 de mayo del 2023, el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Ciudad Electronic C.A, debidamente asistido por el abogado JOEL SUAREZ, previamente identificado, en consecuencia se fijó que al quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo celebrada el día 05 de Junio del 2023 a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha de 08 de Junio de 2023, por medio de Sentencia Interlocutoria se establecieron los Límites de la Controversia, fijándose en la misma la apertura de la causa a Pruebas. Asimismo, en fecha 20 de Junio de 2.023 mediante Sentencia Interlocutoria, se emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición a las pruebas y fueron admitidas las pruebas aportadas al proceso, fijándose de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso 30 días de Despacho para la evacuación de las pruebas.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo el debate oral, dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, acto seguido se dio inicio al acto procediendo las partes a exponer sus alegatos, procediendo el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato privado a la Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, antes identificados, constituido por un (01) local comercial, signado con el número 02, el cual forma parte del Edificio Viarca, situado en la carrera 19 entre calles 38 y 39, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con un área de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (135,74 mts2) dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1997, anotado bajo el número 43, Tomo 17, Protocolo Primero. Asimismo arguye que la relación arrendaticia se inició en fecha 15 de noviembre de 2011, con un periodo de duración de un (01) año prorrogable por periodos iguales, a través de documento notariado de fecha 16 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 21, Tomo 204, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, suscribiéndose el último contrato de arrendamiento bajo la figura de documento privado en fecha 15 de noviembre de 2017. Dicho contrato acordado, se establecieron clausulas, la cual se estipuló la cláusula; DECIMA PRIMERA: Al vencimiento del presente contrato, el inmueble debe ser entregado a LA ARRENDADORA, o a quien esta designe, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo… Queda expresamente convenido que la mora en que ocurra LA ARRENDATARIA, una vez que haya sido notificada de la entrega del inmueble objeto de este contrato, al vencimiento del mismo ya sea porque LA ARRENDATARIA no procedió a la entrega del inmueble en el plazo estipulado o por deterioros sufridos, dará origen al pago de los días que continúe sin entregar el inmueble, los cuales pagará LA ARRENDATARIA al monto que corresponda al alquiler diario vigente para la fecha de culminación del contrato, sin que esto se considere una prórroga del contrato, ni su tacita reconducción…¨asimismo, aduce que la decisión de LA ARRENDADORA de no renovar el contrato fue practicada de manera autentica en fecha 11 de agosto de 2018, a través de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, donde la ciudadana KARINA YUSMARY LEON ARROYO, titular de la cedula de identidad número V-17.380.144 se identificó como encargada de la firma Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A y recibió y firmo conforme dicha notificación. En función de ello aduce la parte demandada que la prorroga legal inicia el 16 de noviembre de 2018, es decir el día siguiente del vencimiento del último contrato y culmino el 15 de noviembre de 2020 que comprende el periodo de dos años establecido en ley, demandando por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, fundamentado en el articulo1167 del Código Civil, así como lo estipulado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Inicio descartando los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Arguye que en fecha 16 de noviembre de 2011 mi representado suscribió por ante la notaría pública tercera de Barquisimeto, un contrato de arrendamiento con la parte actora, inicialmente la relación arrendaticia gozaba de mucha armonía y entendimiento por lo cual las partes decidieron dar continuación a la misma suscribiendo un último contrato en fecha 15 de noviembre del año 2017.
Destaca que desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal manifestada por su contrario hasta la interposición de su pretensión han transcurrido un lapso de dos años y cuatro meses, sin que hayan notificado a su representada de la oposición a la ocupación o de no renovación de la relación arrendaticia. Señala que el demandado en razón de ejercer otra pretensión previa a la que hoy nos ocupa, ya había elegido el tipo de actuación judicial, que el tiempo transcurrido previamente señalado, en el cual se mantuvo el uso, goce y disfrute del inmueble sin objeción de la arrendadora, demostró –según sus dichos-, la intención de no ejercer la ejecución del cumplimiento de contrato. Insiste de igual manera que fue consumada la tacita reconducción de la relación arrendaticia, posteriormente señala las resultas de un juicio de tacha de falsedad, que no guarda relación alguna con la Litis.
Asimismo alega que si bien es cierto que el artículo 1599 del código civil establece: ‘’ que el arrendamiento que nace a tiempo determinado debe vencer en el lapso prefijado sin necesidad de desahucio…’’ esto no es siempre de esta forma puesto que bien establece el artículo 1600 del mismo código civil ‘’ si a la expiración del tiempo el arrendatario queda y se le deja posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo de los arrendamientos sin determinación de tiempo…’’ por otra parte pese a que el artículo 1601 señalada por la parte actora establezca que el arrendatario que haga uso del desahucio no podrá oponer la tacita reconducción este precepto legal puede quedar sin efecto con tan solo una manifestación por parte del arrendador a querer dar continuidad a la relación arrendaticia como es el presente caso en el cual la ciudadana arrendadora posteriormente a la fecha del vencimiento de la prorroga legal a seguido recibiendo pagos por concepto de cánones de arrendamiento sin oponer ningún tipo de oposición.
Arguye que su representada mantiene los pagos de los cánones al día sin resistencia de la propietaria por lo que ese simple acto demuestra la continuidad arrendaticia, señala que existe prescripción y caducidad de la acción.
II
PUNTO PREVIO
Evidencia este Juzgado que la parte demandada en su escrito de contestación, alega la prescripcion y caducidad de la acción, sin establecer de forma clara, precisa el fundamento de derecho de tal denuncia, alegato que fue debidamente ratificado en la oportunidad en la que fue celebrada la audiencia oral de juicio; lo que lleva a este Jurisdicente a pronunciarse en un punto previo al pronunciamiento de fondo, trayendo a consideracion primeramente lo estatuido en el articulo 346 del codigo adjetivo civil, el citado articulo dispone:
Artículo 346: .- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Ahora bien, no siendo alegada como formalmente debió hacerlo en carácter de cuestión previa ya que se limitó enunciar la existencia de la prescripcion y caducidad en el sistema judicial venezolano, es por lo cual en aras de asegurar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso así como demás garantías constitucionales y procesales considera menester pronunciarse sobre ello en punto previo, procediendo este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad en materia de derecho civil es una figura jurídica que tiene como objetivo establecer un plazo máximo para el ejercicio de ciertos derechos y acciones, después del cual se pierde la posibilidad de reclamarlos ante los tribunales. Se trata, por lo tanto, de una institución que limita el tiempo durante el cual una persona puede ejercer sus derechos y protege a aquellos que se encuentran en una posición contraria.
Es oportuno traer a colación al Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), donde afirma que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, Exp. N° 06-1424, dispuso sobre la caducidad:
“La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
Por consiguiente, la caducidad es una figura jurídica que se define como una sanción impuesta por la Ley a través del transcurso del tiempo fijado para la validez de un derecho, lo que conlleva a la inexistencia del mismo si se intenta hacer valer posteriormente. Ahora bien, la caducidad de la “acción” es una figura jurídica que establece un plazo máximo para que una persona pueda ejercer su derecho a reclamar en un proceso judicial. Una vez que ha transcurrido el plazo de caducidad, el titular de la acción pierde la posibilidad de reclamar su derecho ante los órganos jurisdiccionales.
La caducidad de la “acción” se aplica en aquellos casos en los que la ley establece un plazo máximo para el ejercicio de ciertas pretenciones judiciales, y su finalidad es evitar que las demandas se presenten después de un tiempo excesivo, lo que podría generar incertidumbre jurídica y perjudicar a las partes implicadas. Esta se encuentra establecida en la Ley y es referente en casos de Litis ingressum independientes, ya que se trata de un plazo máximo que se establece por la Ley para que una persona pueda ejercer su derecho a reclamar en un proceso judicial. Es importante destacar que la caducidad se aplica exclusivamente a casos en los que la Ley establece un plazo máximo para el ejercicio de ciertas acciones judiciales, en este sentido, la caducidad ex lege se refiere únicamente a la postulación judicial del derecho pretendido, y su inobservancia conlleva al perecimiento de la acción.
Se colige quien aquí juzga al criterio referido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016, Exp. 2016-000076, la cual hace referencia a otra sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha a fecha 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, que dispone:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad….”
Siendo el caso sub iudice, que la parte demandada en sus alegatos se limita a enunciar la prescripción y caducidad basada en el hecho de haber transcurrido dos años y cuatro meses desde la notificación de la no renovación de la relación arrendaticia. Lo cual llama poderosamente la atención de este Juzgador, pues la Litis trabada en el presente asunto es relativo a un cumplimiento de contrato relativo al arrendamiento de Local Comercial, que conlleva a determinar la existencia o no de una relación contractual y si existe causal de Ley para determinar el incumplimiento contractual, entendiéndose esta como un acuerdo de voluntades entre dos o más partes en el cual norman de manera expresa los derechos y obligaciones que cada una de ellas asumirá en el cumplimiento del pacto, fijando así las bases que regirán su relación jurídica. En este sentido, el contrato se erige como el documento que formaliza el pacto entre las partes y que consigna las estipulaciones que regularán su comportamiento, determinando que, mientras exista la relación arrendaticia las partes pueden dirimir cualquier conflicto derivado de tal relación, no existiendo dentro del ordenamiento jurídico prohibición expresa de hacerlo.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como ley especial que rige la materia no contempla caducidad alguna, para que el arrendador acuda a la Jurisdicción Civil Ordinaria a dar curso a su pretensión por cumplimiento de contrato, por lo cual debe este Juzgado comprobar si en efecto se está ante la situación fáctica alegada por la representación judicial de la demandada.
De ello, sopesa en este jurisdicente, que a prima facie, la parte demandada no alegó la caducidad de la acción como una cuestión previa, dado que no lo señala en su escrito como tal y su fundamento en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte demandada arguye en la audiencia oral de fecha 15 de Junio de 2023 “…en este sentido y visto que en la legislación venezolana, existe los términos de prescripción y caducidad; siendo el primero referente a la extinción de un derecho como resultado del paso del tiempo; y el segundo, a la decadencia o pérdida de fuerza de un derecho por el transcurso del lapso u oportunidad establecido para ejercerlo, es por lo que queda al entendido que todo proceso judicial está sujeto a un período u oportunidad para el ejercicio de un derecho, lo cual evidencia que el no accionar de la parte actora en la oportunidad correspondiente es lo que ha traído como consecuencia la renovación automática y evidente del contrato de arrendamiento…”(folios 187al 194 de la Segunda Pieza), este Juzgado se colige al criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06 la cual estableció:

“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandada no niega la existencia de una relación contractual arrendaticia, la reconoce e incluso promueve elementos probatorios tendientes a ello, (posteriormente se pronunciará el Tribunal a mayor ahondamiento), Lo cual confluye en ser determinante que la relación contractual no ha sido cuestionada en su naturaleza de expresión de voluntades para obligarse recíprocamente, resultando lógico, que si no hubiere relación contractual alguna que la parte demandada probare que tal pretensión como lo es el cumplimiento de contrato no hubiere sido viable por cuanto no existiese una relación contractual, en ese supuesto sería deber de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, declarar la caducidad de la acción: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (Negrillas del Tribunal)
No siendo el caso sub iudice, por cuanto la existencia de la relación contractual alegada por el demandante, reiterada en su naturaleza por la parte demandada, vale destacar, en la existencia de la expresión de voluntades y determinación de obligaciones que sostiene la relación arrendaticia en contratos promovidos como consta en el acervo probatorio del presente asunto, no fundamenta siquiera indicio alguno de una caducidad de la acción, dado que para que esta prospere, en estos casos, no debe haber relación contractual alguna en el tiempo determinado por ley, es decir, de conformidad con el artículo 1.977 que prevé la caducidad en cuanto al derecho real por veinte (20) años, y referente al derecho personal por diez (10) años.
En el caso sub examine la pretensión de cumplimiento de contrato recae en sí, sobre un inmueble, lo cual alude al ámbito del derecho real, ya que se refiere a la recuperación de la posesión de un bien inmueble, en este caso un local, por parte del propietario o arrendador, siendo el derecho real aquel que recae sobre una cosa y confiere a su titular un poder directo y exclusivo de ello, es decir, la posesión del mismo. Por otra parte, el derecho personal que es relativo a la mera existencia de la relación contractual como expresión de las voluntades de las partes de obligarse y convenir en los términos que considerasen, se evidencia que existe la relación contractual, razón por la cual no se configura en la ratio temporis, situación alguna que acredite la caducidad de la acción prevista en la norma antes referida, por consiguiente, tal alegato carece de validez por no estar debidamente demostrado al determinarse que la Relación arrendaticia se encuentra vigente y lo debatido es el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ella. Es por lo que se determina que no existe prescripción ni caducidad de la pretensión traída a estrados. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que este juzgador entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

• Copia Certificada de Poder Judicial llevado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara de fecha 01 de octubre de 2018 (fs. 06 al 10 de la Pieza Principal). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, este Tribunal considera menester disponer lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de abril de 2011. Exp: Nº. AA20-C-2010-000627: “Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…” Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y criterio parcialmente citado, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y ANA TRINIDAD GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.025 y 54.682, de la ciudadana ANGELA MARÍA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083, parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
• Marcado con letra B, Copia Simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, Inscrito ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el numero N°43, Tomo 17, Protocolo Primero. folios (09 al 12), de la citada documental se determina la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de litigio, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.

• Marcado con letra C, Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.739.083 y el ciudadano: JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.431.829, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS C.A autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el número 21, tomo 204, de los libros llevado a dicha notaria, de fecha 16 de Noviembre del año 2.011. folios (13 al 16), consta la presente documental de ser prueba fehaciente de la relación arrendaticia primigenia, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.

• Marcado con letra C, Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana: ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.739.083 y el ciudadano: JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.431.829, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS C.A, de fecha 17 de Noviembre del año 2.017. folios (17 al 18), de su examen se constata que es la última relación arrendaticia suscrita por las partes de la cual emanan compromisos y obligaciones contractuales, destacando de él las siguientes cláusulas que se transcriben parcialmente: Cláusula Cuarta: “La duración de este contrato es de Un (1) año contando a partir del 01 de Noviembre de 2017, pudiendo ser prorrogado por un periodo de Un (01) año más, a menos que una de las partes manifieste por escrito la intención de no renovar la relación arrendaticia por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del plazo estipulado en esta cláusula, o su prórroga.” Y la Cláusula Décima Primera: “Al vencimiento del presente contrato, el inmueble deberá ser entregado a LA ARRENDADORA o a quién esta designe, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo, a tal efecto, se requerirá una inspección del inmueble, a cuyo fin se levantará un informe que indique las condiciones en que se encuentra, si de la misma resultare que el inmueble se encuentra en buenas condiciones, LA ARRENDADORA recibirá conforme las llaves del inmueble; en caso contrario, LA ARRENDATARIA, efectuará las reparaciones que según el informe amerite el inmueble. Queda expresamente convenido, que la mora en que incurra LA ARRENDATARIA, una vez que haya sido notificada la entrega del inmueble objeto de este contrato, al vencimiento del mismo, ya sea por que LA ARRENDATARIA, no procedió a la entrega del inmueble en el plazo estipulado o por deterioro sufridos, dará origen al pago de los días que continúe sin entregar el inmueble, los cuales pagará a ARRENDADORA, sin que esto se considere una prórroga del contrato, ni su tacita reconducción…” de las citadas cláusulas contractuales destacan primordialmente, la duración del contrato, la modalidad de renovación y la oportunidad para notificar la no renovación, la obligación de hacer entrega del inmueble al momento de haber finalizado la relación arrendaticia y la voluntad contractual suscrita por las partes de que la permanencia de la arrendataria en el inmueble objeto de litigio posterior a su notificación de no renovación, no se consideraría o entendería como un prórroga de la relación arrendaticia o su tacita reconducción. del cual emana el derecho invocado y se establece como instrumento fundamental de la pretensión, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela

• Marcado con letra D, Documento original de Notificación de la No renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Noviembre de 2.017 llevado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, asentado en el Libro Diario de Actas, Sorteos, Inspecciones y Protesto, que se lleva en es notaria, bajo el N°02, folios del 68 al 71. folios (19 al 22 de la pieza principal). La documental detallada Consta de ser la prueba indubitable de lo pretendido, ya que de su valoración efectivamente se constata que la arrendataria fue debidamente notificada de la no renovación de la relación arrendaticia derivándose el incumplimiento contractual de la cláusula DECIMA PRIMERA, del contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes. Debiendo acotar quien suscribe, que contra la presente documental fue ejercida oposición a su admisión, la cual fue debidamente resuelta, no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.


Con la contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
• Marcado con la letra A, Copia Simple de la Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, Inscrita En El Registro Mercantil Segundo De Barquisimeto, Estado Lara, En Fecha 01 De Septiembre De 2008, Anotada Bajo El N°09, Tomo 58-A, folios (36 al 42), de la citada documental emana la cualidad de representante del fondo de comercio del ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, antes identificado. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.

• Marcado con la letra B, Original del cartel de publicación de la Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A (folios 133). Denota este juzgador que la documental nada aporta al fondo de la causa, razón por la cual desecha su valoración y así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de motivar el fallo recaído en la presente causa procede este Tribunal, de acuerdo al principio iuranovit curia, que faculta al juez a aplicar las normas jurídicas que resulten adaptables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento; así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, y, de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, tal como lo ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… “(Resaltado añadido)
Este Juzgador, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, recalifica la pretensión deducida como una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el artículo 40 ordinal “I” de la Ley especial que Regula la materia, siendo esta la norma jurídica aplicable a la situación fáctica que se somete a conocimiento del tribunal, verificándose que se subsume a cabalidad como fue presentada la cuestión de derecho por la parte demandante, siendo imperante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de junio de 2023, en el expediente AA20- 2022-000363, la cual estableció que: “…Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva. En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato…”
Ahora bien. Es menester para este Juzgado disponer del principio cardinal constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649), toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgador resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
De ello, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora actúa en total capacidad de la parte, y esto va referido a la condición que exige la norma adjetiva civil en su artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, requisito indispensable para poder ser sujeto de un proceso, aun cuando a priori, tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que son las únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, según el Código Civil (Art. 15 del Código Civil). Dicha capacidad es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica.
De allí deviene la distinción que el insigne estudioso del Derecho Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53, estima: que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto. En cambio, la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
Asimismo, Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas – Venezuela, pág. 397) dispone que “En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad” (cursivas del autor).
De lo referido ut supra, esta Juzgador considera menester concluir que el legitimatio ad processum se diferencia del legitimatio ad causam, por cuanto el primero es la representación judicial debidamente necesaria para la integración del contradictorio refiriéndose a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, y el segundo el estrictamente necesario para determinar la idoneidad de la persona para actuar en juicio. Asimismo y a forma tanto de ilustrar como de ahondar más en lo in comento, existen formas en las que dada la situación fáctica presentada en el proceso se puede accionar contra la capacidad de las partes, la primera es como lo señala la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003): “Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Negrillas del Tribunal), criterio también asentado por la misma Sala en Sentencia N° 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente No 04-2385 la cual establece al respecto: “Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum...” (Negrillas del Tribunal).
Siendo el caso de autos, se infiere que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, de lo cual se evidencia que la ciudadana ANGELA MARA PEREIRA PINTO, se encuentra debidamente identificada y ostenta derecho que la vincula con el presente asunto, así como también a la demandada sociedad mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A antes identificada respectivamente, tales cualidades emanan del contrato de arrendamiento que consta ser el instrumento fundamental de la pretensión.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas sobre la vía jurídica aplicable al presente asunto este juzgado considera menester disponer que el Capítulo IX Del Procedimiento Judicial del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negrillas del Tribunal)
El referido artículo dispone de la exclusividad para la tramitación de procedimientos judiciales en materia de arrendamiento comerciales, lo cual, corresponde al procedimiento previsto en el artículo 859 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, de tal forma, que a los fines de ilustrar sobre ello se colige este juzgado a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02 de junio de 2022, Exp. 21-0026 estableció:
“En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece que “[l]a ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente.” (Negrillas del Tribunal).

De las disposiciones antes referidas es evidente que este órgano jurisdiccional debe regirse por lo previsto en el referido artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para la tramitación del presente juicio. Ahora bien, determinado como ha sido el procedimiento procede este juzgado a analizar el fundamento de derecho de la pretensión incoada.
Fundamenta la pretensión la parte demandante en los artículos 1.167, 1.599 y 1.601 del Código Civil relativo al incumplimiento de las obligaciones contractuales, debiendo verificarse si se encuentra inmerso en la causal de desalojo contenida en el ordinal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo cual, correspondiendo a quien aquí juzga determinar la procedencia del incumplimiento de contrato, específicamente de la cláusula DECIMA PRIMERA. A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos establece los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, tal como se constató en los alegatos de la demandada, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en aras de impartir una justa administración de justicia, esta Juzgador se colige al criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, Exp. N° Exp. AA20-C-2012-000539 la cual citó y se transcribe:
“Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de motivación del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez, contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:
“...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, es menester traer a estrado los alegatos de la parte demandante los cuales versan en el incumplimiento del Contrato de arrendamiento, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, el cual según sus argumentos fue dado en arrendamiento para uso de local comercial en contrato de fecha 15 de noviembre de 2011 con un período de duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales a través de documento notariado en fecha 1 de noviembre de 2011 anotado bajo el N° 21, Tomo 204 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara (f. xx), del cual posteriormente suscriben un contrato privado de la misma índole en fecha 15 de noviembre de 2017 disponiendo en su Cláusula Cuarta y se transcribe: La duración de este contrato es de Un (1) año contando a partir del 01 de Noviembre de 2017, pudiendo ser prorrogado por un periodo de Un (01) año más, a menos que una de las partes manifieste por escrito la intención de no renovar la relación arrendaticia por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del plazo estipulado en esta cláusula, o su prórroga.

Evidenciándose que en efecto, la parte demandada conviene en la existencia de la relación contractual, no negando, rechazando ni contradiciendo la existencia del contrato de la misma. Ahora bien, conforme la Litis trabada deviene en la naturaleza del cumplimiento de contrato confluye en ser la representación en esencia de las relaciones contractuales y obligaciones, entendiéndose que de la condición contractual en las cuales se obligan las partes, se genera necesariamente la dinámica de acreedor y deudor, todo en cuanto a la prestación (conducta) que debe desplegar el deudor a los fines de satisfacer al acreedor, pudiendo dentro de los distintos tipos de relaciones contractuales existentes, converger en ser unilateral, bilateral, entre otros. Siendo el caso de autos un contrato bilateral en las que ambas partes se obligan se configura la denominada Dinámica de la Relación Obligatoria, la cual en palabras de del insigne estudioso del Derecho Mauricio Ferrara (2014) en su obra Obligaciones, Editorial Livrosca, C.A, Caracas, página 15 establece que: “Una vez nacida la relación obligatoria (a consecuencia de un hecho que es tomado en cuenta por el Derecho), el deudor tiene dos caminos: cumplimiento o incumplimiento de su obligación. No existe una tercera posibilidad”. (Resaltado del Tribunal).

Ello significa que el deudor debe cumplir su obligación y con esta misma se extingue la deuda de prestación que debía ejercer, es decir, la ejecución de la prestación debida, que en un contrato bilateral dependiendo de las condiciones y naturaleza del mismo, le hacen acreedor en contraprestación. Ahora bien el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Ahora bien, correlativo a la Litis trabada, es menester disponer de lo que en la pretensión de la parte demandante tiene como finalidad, es decir, demostrar el incumplimiento del contrato, el cual a criterio del insigne estudioso del Derecho Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545 dispone lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
(…)
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
(…)
Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:
’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Lo referido anteriormente dispone de la naturaleza propia de los contratos y la fuerza de ley que estos tienen entre las partes, es decir, la consecuencia de que deban cumplirse tal como fueron contraídos, por lo cual dada la pretensión de la parte actora en la cual se encuentra trabada la presente Litis este Tribunal considera menester determinar la existencia de los elementos de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Lo cual, relativo al primer elemento, se evidencia la existencia de un Contrato, convenido y aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual es indicio suficiente para este Juzgado entre la parte demandante y la demanda, así se establece.-
Seguidamente, evidencia quien aquí Juzga que del acervo probatorio que existe tanto los contratos de arrendamiento que sustentan la relación arrendaticia (fs.13 al 18 de la Pieza Principal), así como la Notificación de la no renovación de la relación arrendaticia hecha por la Notaría Pública Tercera en Acta Notarial de fecha once (11) de agosto de 2018, traída a autos en original y que la misma se encuentra asentada en el Libro Diario de Actas, Sorteos Inspecciones y Protestos, llevados por tal Notaría bajo el N° 02, Folios 68 al 71 (fs. 19 al 22 de la Pieza Principal), y desde esa fecha hasta la actualidad, alega la demandante que la parte demandada no ha cumplido su obligación prevista en la Cláusula Décima Primera: “Al vencimiento del presente contrato, el inmueble deberá ser entregado a LA ARRENDADORA o a quién esta designe, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo, a tal efecto, se requerirá una inspección del inmueble, a cuyo fin se levantará un informe que indique las condiciones en que se encuentra, si de la misma resultare que el inmueble se encuentra en buenas condiciones, LA ARRENDADORA recibirá conforme las llaves del inmueble; en caso contrario, LA ARRENDATARIA, efectuará las reparaciones que según el informe amerite el inmueble. Queda expresamente convenido, que la mora en que incurra LA ARRENDATARIA, una vez que haya sido notificada la entrega del inmueble objeto de este contrato, al vencimiento del mismo, ya sea por que LA ARRENDATARIA, no procedió a la entrega del inmueble en el plazo estipulado o por deterioro sufridos, dará origen al pago de los días que continúe sin entregar el inmueble, los cuales pagará a ARRENDADORA, sin que esto se considere una prorroga del contrato, ni su tacita reconducción…”

Siendo el caso que la arrendadora a través de solicitud efectuada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2018, N° 02, folios 68 al 71 (fs. 19 al 22 de la Pieza Principal), participó su decisión de no continuar con la renovación del contrato de arrendamiento y que por ende, debe hacer uso de la prórroga legal, todo ello mediante Acta levantada por la misma Notaría, de lo cual según sus argumentos, le correspondería un período de dos (2) años de prórroga legal de conformidad con el artículo 26 del Decreto especial en la materia.
Lo cual sopesa en quien aquí juzga y hace las siguientes apreciaciones, la prórroga legal entendida en el Decreto especia en la materia se dispone en el artículo 26 del mismo, el cual establece y se transcribe:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses

Más de un (1) año y menos de cinco (5)
años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Por consiguiente, la prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación convino en la existencia de la relación arrendaticia arguyendo que el juicio cuya nomenclatura se identifica con el alfanumérico KP02-V-2019-000203, llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara la parte demandante pretendía la conclusión de la relación arrendaticia por una supuesta infracción en la relación contractual que no fue probada, arguyendo que por casi un año el inmueble objeto de litigio se mantuvo secuestrado por una medida dictada y ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, ocasionando un daño patrimonial irreparable a su representado -según sus dichos-, destacando en este punto que no incorporó medio de prueba alguno, que lleve a este jurisdiscente a convencerse de sus alegatos, siendo esto incongruente en relación a lo expresado en su contestación de la demanda manifestando que: “…que desde la supuesta fecha de vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido un lapso de dos (02) años y cuatro meses de uso constante y goce pacífico del inmueble sin que la parte actora haya ejecutado el cumplimiento de contrato por vencimiento de término, si quiera haya hecho llegar una notificación contentiva de una manifestación de Oposición a la ocupación, o deseo de no renovar la relación arrendaticia. (Negrillas del Tribunal), siendo un hecho indubitable para el Tribunal que desde la notificación de la no renovación de la relación arrendaticia a través de solicitud efectuada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, presentada en fecha 11 de agosto de 2018, N° 02, folios 68 al 71 (fs. 19 al 22 de la Pieza Principal), y practicada el día 10 de septiembre de 2018, han transcurrido con creces la prorroga legal de dos años establecida en el artículo 26 de la Ley especial, ya que la relación arrendaticia duro 07 años. Determinándose como inicio de la relación arrendaticia el 16/11/2011 hasta el 15/11/2018, dando inicio a la prorroga legal el dia 15/11/2018 hasta el 15/11/2020. Y así se establece.
Lo cual confluye en acreditar indicios suficientes de que la parte demandante realizó los pasos conforme a Ley para notificar el animus de no continuación del contrato de arrendamiento, incluso por vía de fe pública y notoria, haciendo de conocimiento del arrendatario y reiterándose el transcurso hasta la fecha de más de dos (02) años de prórroga legal que conforme a Ley le correspondiere, por lo cual de las obligaciones contraídas como se evidencia en el acervo probatorio relativo a los contratos que rielan del folio 13 a l 19 de la Pieza Principal del presente asunto, es evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales en especial, lo relativo a la Cláusula Décimo primera del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 15 de noviembre de 2017.
De tal manera que, es ineludible para este Juzgado por ser público y notorio como lo es un acta de una Notaría, que dicho instrumento acreditó la notificación expresa de la no continuación de la relación arrendaticia por parte del arrendador, en tal sentido, lo pretendido por la parte demandada en sus argumentos relativo a que debiere de haberse agotado una segunda notificación no es viable, dado que para que exista la tácita reconducción debe existir dos supuestos: a) que el inquilino continúe en posesión del inmueble después de vencido el término, y b) que no exista oposición del propietario a la posesión ejercida por el arrendatario, del último supuesto se ha comprobado que la parte demandante en efecto ejerció su oposición al notificar su deseo de no continuar la relación arrendaticia, así se establece.-

In fine, esta Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundada en los artículos 1.167, 1.599 y 1.601 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordinal “I” del artículo 40 de la Ley especial que Rige la Materia, debe ser declarada CON LUGAR. En razón del incumplimiento contractual ampliamente demostrado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana ANGELA MARÍA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083, representada por su apoderado judicial ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.025, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.142.675, representada por sus apoderados judiciales LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.109 y 61.661.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte demandada perdidosa, la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (01) Local Comercial signado con el N° 02, el cual forma parte del Edificio Viarca, situado en la carrera 19 entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto, el cual le pertenece al parte demandante según documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual cuenta con un área de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (137,74 mts²), libre de personas y cosas.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el Portal Web http://lara.tsj.gob.ve/ inclusive.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel






JJAH/LCR/