REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) noviembre (11) de año de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KN03-X-2023-000004

PARTE DEMANDANTE: asociación civil CONCENTROCCIDENTE A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero del 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARÍA BELÉN VÁSQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.471.-
APODERADOS JUDICIALES: ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.682.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CHANG MONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.393.860, en su condición de deudor principal y el ciudadano ADAN GREGORIO MELENDEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.880.655, en su carácter de avalista. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 29 de septiembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, recibida por este despacho en fecha 02 de octubre del año 2023, siendo admitida en fecha 05 de octubre del año 2023, revocándose auto de admisión por contrario imperio y dictando nuevo auto de admisión en fecha 25 de octubre del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“De conformidad a lo dispuestos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que existe riesgo manifestó de que la sentencia que dicte el Tribunal quede ilusoria debido a la insolvencia de los demandados, y tomando en cuenta que se trata de un título valor que contiene una cantidad líquida y exigible de dinero, solicito al Tribunal, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de los demandados...“

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de la letra de cambio emitida por la asociación civil CONCENTROCCIDENTE A.C., cursante al folio tres (03) de la causa primicial así como en el folio siete (07) del cuaderno de Medidas, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.




II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Poder Cautelar constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva, donde la jurisdicción se debe impartir de manera expedita y evitando las formalidades no esenciales. Tal postulado, debe ser considerado en consonancia con la legalidad de los actos procesales (art 7 del CPC), de allí que, el procedimiento especial intimatorio prevé las reglas de derecho para consagración institucional del poder cautelar en este procedimiento, previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal).

Siendo que, la petición cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado (intimado), la doctrina nacional la ha definido como: … “es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar la juez previa la comprobación de lo requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedaran afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva” … (Ortiz-Ortiz. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. pág. 318).
En este contexto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

De allí que, conforme a la norma y a la jurisprudencia antes citada se evidencia que las causales de procedencias consagradas en las disposiciones generales previstas en el art 585 del CPC quede relegada por la disposición normativa antes descrita (Art 646 del CPC) conforme al principio de especialidad previsto en el artículo 22 del CPC.

Siendo que el caso bajo análisis, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en un títulos valor con plazo vencido, como lo es la letra de cambio consignada en original en el expediente principal, satisfaciendo la verosimilitud de peligro en la mora y la plausibilidad de buen derecho, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.600), discriminada así: PRIMERO: la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.600), por concepto de capital establecido en la letra de cambio anteriormente descrita, o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 26-09-2023 la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 34.02) por dólar, por concepto de una (01) letra de cambio de fecha 13 de julio del año 2023, con fecha de vencimiento 16 de septiembre del año 2023; SEGUNDO: la cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10,83) lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 380,89), la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (35.17) por dólar, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir de 29 de septiembre del 2023. TERCERO: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 650.00), lo que equivale a la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 22.860,50) por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinticinco (25%) por ciento por este Juzgado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 5.200,00) que corresponden al doble de la suma de la letra demandada, más los intereses, las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a seis (06) noviembre (11) de año de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera.

La Secretaria Accidental,


ABG. Nailee Castillo.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:28 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
La Secretaria Acc.,

ABG. Nailee Castillo.

ASPN/GO/n
KN03-X-2023-000004