REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2009-00582

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JORGE DESPUJOLS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.384.026, a través de los abogados REINAL PÈREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de endosatarios en procuración.


DEMANDADOS: Ciudadano REGULO JESUS SANCHEZ SEQUERA Y ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.408.016 y 7.711.407 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA
Abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.652, actuando en representación sin poder conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO
I
DEL INICIO

Se recibe en órgano jurisdiccional demanda por Cobro de bolívares (vía intimación) incoada por los abogados REINAL PÈREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de endosatarios en procuración, del ciudadano JORGE DESPUJOLS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.384.026, contra los ciudadanos REGULO JESUS SANCHEZ SEQUERA Y ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.408.016 y 7.711.407 respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO
II
DE LOS HECHOS

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por los abogados REINAL PÈREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano JORGE DESPUJOLS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.384.026, en la cual alego lo siguiente:
Que su endosante es tenededor beneficiario de una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 09 de mayo de 2008, por su librado aceptante REGULO JESUS SEQUERA y su avalista ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURO.
Que hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el pago de la referida letra de cambio y como quiera que dicho efecto de comercio es de plazo vencido y exigible su pago interpone la presente acción a fin de que convengan en pagar o sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00 Bs), por concepto del capital indicado en la letra de cambio, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00 Bs) por concepto de intereses de mora calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, los intereses que se continúen venciendo y la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (49.80) por concepto de derecho de comisión DE (1/6 %) del valor de la letra de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo del año 2011, (f. 59 al 67,) la representación judicial de los demandados REGULO JESUS SEQUERA y su avalista ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURO, a través del escrito de contestación a la demanda rechazaron y contradijeron que hayan celebrado negocio alguno con el demandante de autos, por cuanto nunca han firmado u otorgado un facsímil de la letra de cambio donde aparezca como beneficiario de la misma el ciudadano JORGE DESPUJOLS.

MOTIVACIÓN

Trabada como ha quedado la Litis observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar si los demandados incumplieron en su obligación de pago en relación a la obligación adquirida por el instrumento cambiario presentado como instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio). Así pues, se observa:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Original del instrumento cambiario denominado letra de cambio a favor del accionante JORGE DESPUJOLS, en la cual figuran como endosatarios en procuración los abogados en ejercicios REINAL PÈREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA. Dicho instrumental es valorado en este acto y del mismo se desprende la legitimidad que ostentan los referidos abogados para actuar en representación del ciudadano JORGE DESPUJOLS.



De las pruebas promovidas por la parte codemandada:

• Poder Apud-Acta presentado por los ciudadanos REGULO JESUS SANCHEZ SEQUERA y ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO, mediante el cual otorga poder al abogado en ejercicio BORIS FADERPOWER, plenamente identificado en autos. De referido instrumental se desprende la legitimidad que ostentan el abogado BORIS FADERPOWER, para actuar en representación de los codemandados de autos.

Analizada de forma exhaustiva las pruebas aportadas al proceso y visto que la pretensión del demandante está sustentada en una letra de cambio que fue opuesta a los demandados de autos y la cual rechazaron y desconocieron en su contenido y firma en la oportunidad de presentar escrito de contestación a la demanda, de modo que en base a este desconocimiento resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada.

En ese contexto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24/03/2011, expediente 10-624, se ha venido pronunciándose nuestro alto tribunal sobre el desconocimiento de una letra de cambio y al respecto ha dejado sentado que:
“Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 (Resaltado de la Sala)”.

De modo que, en razón del desconocimiento de la letra de cambio en su contenido y firma por parte de los demandados, en la parte demandante recayó la carga de la prueba quien debió hacer valer el referido instrumento y teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho debió insistir en hacer valer el documento valor, ello pues a través de la prueba de cotejo, hecho este que nunca ocurrió, por lo que a falta de insistencia y de promoción de la prueba de cotejo la presente demanda debe ser declara sin lugar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARRREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados REINAL PÈREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano JORGE DESPUJOLS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.384.026, contra los ciudadanos REGULO JESUS SANCHEZ SEQUERA Y ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.408.016 y 7.711.407 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (03/11/2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Juez Provisoria


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

El Secretario


Abg. Kliber Valenzuela Graterol

En igual fecha y siendo las diez horas de la mañana (1:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario


Abg. Kliber Valenzuela Graterol