REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN02-X-2023-000018

DEMANDANTE (S): ciudadano: FRAY DAVID DELGADO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.984, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILMER OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 318.731.-
DEMANDADO (S): ciudadano: JUAN ENRIQUE LOVERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.569.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte accionante, ciudadano: FRAY DAVID DELGADO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.984, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILMER OLIVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 318.731, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) al ciudadano: JUAN ENRIQUE LOVERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.569, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de una deuda liquida y exigible, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte accionada, tales como el pago de la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00$) por el cobro de una letra de cambio; SEGUNDO: Los intereses producidos desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el momento de su total y definitiva cancelación, por la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (180,00$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento del pago; TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (420,00$), por concepto de honorarios profesionales judiciales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda e intereses o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento del pago; CUARTO: Las Costas y Costos del proceso, así como la indexación de las cantidades demandadas.-

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo de demanda el documento fundamental de la acción, tal como lo es Uno (01) Letra de Cambio identificada con el Nro. 1/1, emitida en fecha: 13/09/2023, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 $) el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada.

Así las cosas, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de este Juzgador, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas, y como consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la suma de: PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00$) por concepto del capital debido y no pagado al demandante si la medida recayere sobre dinero efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $), que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes inmuebles propiedad del demandado; SEGUNDO: Los intereses producidos desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el momento de su total y definitiva cancelación, por la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (180,00$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento del pago; TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (420,00$), por concepto de honorarios profesionales judiciales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda e intereses o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento del pago; CUARTO: Las Costas y Costos del proceso, así como la indexación de las cantidades demandadas.-

Se advierte a la Parte Accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 02:00 p.m.

El Sec.-
YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2023-000018