REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de noviembre de dos mil Veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-003456
SOLICITANTE:PEDRO JOSÉ VELIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.392.892, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.305.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)

-I-
En fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano PEDRO JOSE VELIZ RODRIGUEZ, antes identificado,por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones respectivas.
En cuanto el contenido de la referida solicitud, debe pronunciarse este Tribunal respecto su admisibilidad y en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil.En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales
Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.

-II-
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados.
En este orden de ideas, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…
Igualmente, dicha Sentencia ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado T.Á.L., que estableció:
…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-litem solicitada, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende de los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, el objetivo de la dicha inspección judicial es que “se oficie a la Policía Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre sector la aduana para que designe un experto en la materia” para que este sea quien realice inspección de “mecánica y diseño” a un vehículo con las siguientes características MARCA: CARROCERIAS CHAMA, MODELO: TG-2ER24, PLACA: 446GAW; AÑO 1980, TIPO : TANQUE, USO: CARGA, SERIAN DE CARROCERIA: 00110503, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, “para demostrar la veracidad y legalidad del vehículo”, observándose que el objeto de la inspección solicitada desnaturaliza la figura y la esencia de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ciertamente la norma facultad al juez de auxiliarse con un práctico en la materia para que lo “oriente” en determinada circunstancia, sin embargo, lo pretendido por el solicitante es que sea un Cuerpo de seguridad quien efectué dicha inspección como órgano auxiliar por orden de un Tribunal Civil, por lo que se determina que lo solicitado no constituyen hechos o circunstancias que requiera que el Juez a través de sus sentidos deje constancia de lo que se le presenta para ser objeto de inspección a lo que hay que agregar que las circunstancias fácticas de las cuales el solicitante quiere dejar constancia puede resolverla por una vía legal destinada para ello, desnaturalizando el medio probatorio.
En consideración a lo antes expuesto, y siendo que la presente solicitud no se ajusta a las normas que regulan la tramitación de las inspecciones extra litem y siendo que además existe un procedimiento destinado para acreditar lo que aquí se pretende, es por lo que resulta improcedente la solicitud de inspección judicial extra litem; en los términos como fue presentada en estrados, en consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LeyDECLARA INADMISIBLEla pretensión intentada por el ciudadano PEDRO JOSE VELIZ RODRIGUEZ, antes identificado, mediante el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,



MSLP/Migv/yo