REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002738
SOLICITANTE: FELIX REINALDO TONA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.761, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NURY MARLENE ROA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.003.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
Por distribución de fecha 20/11/2023, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Vista la solicitud y anexo presentada en fecha 17/11/2023, por el ciudadano FELIX REINALDO TONA BETANCOURT, previamente identificado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra-venta de un inmueble entre su persona y el ciudadano EDWARD JOEL BASTIDAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.355. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de las siguientes formas: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

-II-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el solicitante efectúa su pretensión a fin que sea tramitada y resuelta como una solicitud, por haber pedido en su libelo que una vez tramitada la solicitud le sean devueltoslos originales con sus resultas,aunado al hecho que no señalo legitimado pasivo alguno ni estimo la presente demanda, no pudiendo el juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados. En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el reconocimiento de un documento privado por la vía solicitud no es procedente, por tratarse de un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, y que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento, y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta Juzgadora, considera que el documento privado presentado para el reconocimiento por la vía solicitud, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señaló anteriormente, la norma adjetiva civil establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.

DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLEla solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano:FELIX REINALDO TONA BETANCOURT, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, previa certificación de los mismos, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del caso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Temporal,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

MSLP/Migv/mfqa.-