REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-



SENTENCIA DEFINITIVA



Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Yeslith Sugey Sifontes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.089.507, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de la demandante: Ciudadana: Celide Córdova Palma, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 279.066 y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Oliver Ramón García Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.215.042, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”

Exp. Nº 681-22.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 27 de Julio de 2.022, comparece la Ciudadana: Yeslith Sugey Sifontes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-14.089.507, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Celide Córdova Palma, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. º 279.066 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Oliver Ramón García Bolívar , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.215.042, y de este domicilio.-, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y once (11) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 14).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oliver Ramón García Bolívar, ya identificado; por ante el Registro Civil de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 123 Folio N°377, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 2.005.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana -17 casa N°24, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. .

Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres OVIANNYS DE LOS ANGELES GARCIA SIFONTES Y OWEN ABEL GARCIA SIFONTES, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos.- V.- 27.574.731, v.- 29.862.094, respectivamente.

Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años, fue completamente normal lleno de armonía, amor, y profundo deseo de levantar a nuestra familia, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación por desavenencias de la vida perdimos el amor y el afecto a tal punto que ya hace más de ocho (08) años que deje de tenerle afecto interrumpiendo nuestra vida conyugal desde el día 15 de Abril del año 2013, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 02 al 14).

En fecha: 27 de Julio del 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 15).

En fecha 27 de Julio del 2.022, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yeslith Sugey Sifontes, contra el ciudadano Oliver Ramón García Bolívar, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Oliver Ramon García Bolívar, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folio 16 al 17).

En fecha: 01 de noviembre de 2.022, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado Ciudadano: Oliver Ramon García Bolívar, ya identificado. (Folio: 18).

En fecha 04 de Julio de 2023, comparece la ciudadana Yeslith Sugey Sifontes ya identificada, asistida de la Abogada Celide Córdova Palma, solicitando que el ciudadano Oliver Ramon García Bolívar Titular de la cedula de Identidad N°. 13.215042 se notifique a través del Correo Electrónico Olivergarcia@gmail.com (Folio 19).

En fecha: 06 de Julio de 2.023. Se dictó auto de Abocamiento a los fines de que la juez conozca de la causa y se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano Oliver Ramon García Bolívar ya identificado vía correo electrónico. (Folio 20). -

En fecha: 12 de Julio del 2.023, se notificó a través del correo electrónico, al demandado ciudadano Oliver Ramón García Bolívar ya identificado. (Folio 21).

En fecha 03 de Noviembre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, la contestación del ciudadano Oliver Ramón García Bolívar ya identificado, manifestando: Yo, Oliver Ramón García Bolívar portador de la C.I 13.215.042 estoy de acuerdo con el proceso de divorcio, por tal motivo manifiesto no seguir al lado de la Sra. yeslith Sugey Sifontes. Motivo de que se acabó el amor ya no somos compatibles y decidimos separarnos mutuo acuerdo. - (Folio 22).-

En fecha 06 de noviembre del 2023. Se ordena la notificación del fiscal octavo del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- (23 y 24).-
En fecha 07 de noviembre del 2023 se deja constancia que fue notificado el fiscal octavo del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- (Folio 25).-

En fecha 11 de noviembre del 2023 Se recibió vía correo electrónico OPINIÓN FAVORABLE fiscal octavo del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- (Folio 26).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges; Yeslith Sugey Sifontes, y Oliver Ramón García Bolívar, contrajeron Matrimonio Civil, En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cinco (2.005) por ante el Registro Civil de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Abril del año dos mil trece 2.013, Señalando que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años, fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en su relación, que hizo imposible la reconciliación por lo que decidieron separarse, interrumpiendo su vida conyugal, y que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres OVIANNYS DE LOS ANGELES GARCIA SIFONTES, OWEN ABEL GARCIAS SIFONTES ya identificados, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana -17, casa N° 24, de la ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2.023, por el Ciudadano: Martha Medina, Fiscal provisorio octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Yeslith Sugey Sifontes, contra el ciudadano Oliver Ramón García Bolívar, ya identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yeslith Sugey Sifontes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-14.089.507, y de este domicilio, contra el ciudadano: Oliver Ramon García Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-13.215.042, y de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cinco (2.005) por ante el Registro Civil por ante Registro civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 123 Folio 377, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Décimo Quinto (15) día del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

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Dra. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA

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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las once y cero minutos de la Mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 681-22.-