I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadana: ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.26.539, actuando en su carácter acreditado en autos como apoderada judicial de la ciudadana JANETH NAVARRO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.484.841, con posterior citación del cónyuge, Ciudadano: WILLIAMS JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.998.760.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 03/08/2023, por ante este Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este mismo Tribunal; por lo que por auto de fecha 04/08/2023 (folio 23) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente solicitud de Divorcio, Asimismo, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04/08/2023, así mismo, se ordenó la citación electrónica del cónyuge, Ciudadano: WILLIAMS JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.998.760, a los fines de manifestar a este Tribunal vía correo electrónico: Municipio2.Civil.Caroni@gmail.com, lo que considerase conveniente en relación de la presente solicitud de Divorcio. Se libraron las respectivas boletas (folio 24 al folio 25). Por lo cual en fecha 26/10/2023 (folio 37) mediante consignación de la Secretaria de este despacho, se deja constancia que en 23/10/2023 se procedió a realizar el llamado correspondiente vía telefónica al ciudadano WILLIAMS JOSE COLMENARES, el cual las llamadas fueron infructuosas, posterior se procedió a enviar un mensaje mediante la aplicación de mensajería WhatsApp dando explicación de las anteriores llamadas, siendo este mensaje contestado por el ciudadano LUIS COLMENARES, quien manifestó ser hermano de la parte demandada en la presente causa. el cual manifestó que el ciudadano WILLIAMS JOSE COLMENARES, se encuentra en total conocimiento de antes dicha pretensión de divorcio; el cual se encuentra completamente de acuerdo, como también manifestó la imposibilidad que tiene para la remisión de la respectiva boleta de citación debidamente firmada al correo electrónico institucional; una vez cumplida la notificación a la parte demandada, se dicto auto en fecha 01/11/2023 ordenando librar nueva boleta de notificación a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público. En virtud de todo ello en fecha 09/11/2023 se recibió diligencia del Fiscal Séptimo en la cual se abstiene de emitir su opinión en la presente solicitud de divorcio, inserto al Folio (43), por no encontrarse la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAMS JOSE COLMENARES. Así como no fue consignada la Copia de la Cedula de Identidad del hijo que fue procreado dentro del vinculo matrimonial. En virtud de ello esta Juzgadora considera, que siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2017, expediente Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas.

Es por lo antes expuesto este Tribunal garante de la legalidad y el debido proceso se ORDENA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA sin más dilaciones. Cúmplase



Ahora bien, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: WILLIAMS JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.998.760, en fecha 20/12/2002, por ante el Consejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, según acta Nº 26, Libro de Matrimonio del año 2002.

b) Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo el cual lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO COLMENARES NAVARRO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 29.777.897.-

c) Que no adquirieron bienes que liquidar.

d) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alta Vista, Residencia Alta Vista, Piso 6, Apartamento 6-A, Puerto Ordaz Jurisdicción Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar.

Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida en fecha 13/08/2018, Por ante el Consejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, según acta Nº 26, Libro de Matrimonio del año 2002.

2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que el cónyuges señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que si procrearon un hijo durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 Y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folios 14 al 18), pertenecientes a los Ciudadanos JANETH NAVARRO DE COLMENARES Y WILLIAMS JOSE COLMENARES (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), y expedida en fecha 13/08/2018, por ante el Consejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, según acta Nº 26, Libro de Matrimonio del año 2002. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Séptima de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció ante la sede de este Despacho en fecha 09/11/2023, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, solicitado por ciudadana ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.26.539, actuando en su carácter acreditado en autos como apoderada judicial de la ciudadana JANETH NAVARRO DE COLMENARES, con posterior citación del cónyuge, Ciudadano: WILLIAMS JOSE COLMENARES, suficientemente identificados en autos, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por la Ciudadana: ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTSERRAT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el NRO.26.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: JANETH NAVARRO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.484.841, con posterior citación del cónyuge, Ciudadano: WILLIAMS JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.998.760. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JANETH NAVARRO DE COLMENARES Y WILLIAMS JOSE COLMENARES, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 20/12/2002, Por Ante el Consejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta Nº 26, Libro de Matrimonio del año 2002.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

MARLIS ZULEMA TALY LEON.

LA SECRETARIA


MORENIS DEL C. RIVAS A.


Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

LA SECRETARIA

MORENIS DEL C. RIVAS A.




MZTL/Mdcra/Ms.-
EXP. Nº 8792-23