PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOC. MERC. LICORERIA UNARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/04/1984, bajo el Nro. 61, Tomo A-Nro. 144, representada por el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.756.619, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.026.

PARTE DEMANDADA: EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.542.529.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 15.470-23.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior causa de RESOLUCION DE CONTRATO CON DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la SOC. MERC. LICORERIA UNARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/04/1984, bajo el Nro. 61, Tomo A-Nro. 144, representada por el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.756.619, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.026, contra la ciudadana EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.542.529; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se anoto en el Libro de Registro de causas mediante auto de fecha 16/11/2023 (folio 29).

Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, según se extrae del contenido de la misma, la pretensión principal del accionante radica en:

 La Resolución del Contrato mercantil de arrendamiento de fondo de comercio cursante a los folios 14 al 17 de este expediente.

 Se ordene la entrega del fondo de comercio e igualmente la entrega del local comercial objeto de arrendamiento.

 Se ordene el pago por concepto de incremento del INPC, de los cánones de arrendamiento objeto de ese contrato.

 Se ordene el pago de los servicios básicos por concepto del arrendamiento suscrito entre las partes.

 Se ordene el pago de las costas del proceso.

De lo anterior queda en evidencia para este juzgado, que la pretensión del accionante es la resolución del contrato de arrendamiento objeto de litigio, el cual versa sobre un fondo de comercio y un local comercial; el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento; el pago del incremento de los cánones de arrendamiento dejados de percibir e incumplido por la demandada y el respectivo pago de los servicios básicos por el referido arrendamiento.

De allí que, deba esta juzgadora analizar si dichas pretensiones son acumulables entre sí. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, siendo causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Sala de Casación Civil del TSJ).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido)…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De manera que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Llevado lo anterior al área de arrendamiento de locales comerciales, mediante sentencia Nro. 000415 de fecha 05/10/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000012, por la Sala de Casaciòn Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, se determinó que:

“…Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.

En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.

Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.

De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que la acción de desalojo de locales comerciales, es una acción especial sobre la cual no puede existir acumulación alguna; por cuanto en los términos expuestos por la casación, permitir el ejercicio de la acción resolutoria (por ejemplo) y acumularla con el desalojo o el pago de cánones de arrendamiento, en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no existiendo se insiste acumulación cuando la pretensión principal persigue la entrega del inmueble de local comercial, sometido a un contrato de arrendamiento.

En consecuencia y sin género de dudas, al existir una acumulación prohibida en la presente causa, esto es acumular resolución con desalojo y el pago de cánones de arrendamiento con los servicios básicos del inmueble objeto de arrendamiento, se configuró una inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es pretensiones que se excluyen mutuamente; por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, por ser la misma contraria a derecho en los términos expuestos. Y Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la causa de RESOLUCION DE CONTRATO CON DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la SOC. MERC. LICORERIA UNARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/04/1984, bajo el Nro. 61, Tomo A-Nro. 144, representada por el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.756.619, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.026, contra la ciudadana EVELIN ESTHER CARRUIDO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.542.529, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, inclusive en la página web de este juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

En la misma fecha, siendo las 09:40 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE





EXP. 15.470-23
Mu/Js