PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: JAIRO ANTONIO FIGUERA GONZALEZ y ELEIDA DEL VALLE MARQUEZ DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.836.478 y V-10.931.093, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GRAU PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.693.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.472-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 15/11/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos JAIRO ANTONIO FIGUERA GONZALEZ y ELEIDA DEL VALLE MARQUEZ DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.836.478 y V-10.931.093, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GRAU PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.693, y de este domicilio, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha Catorce (14) de Enero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 35, en el Libro Duplicado N° 1-A, de Matrimonios del año 1999, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Villa del Sur, Calle Andrés Bello, Casa N° 14, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon UNA (01) hija, que lleva por nombre: ANDREINA DELVALLE FIGUERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.083.022, tal y como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento consignada con el escrito de solicitud.

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/11/2023, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JAIRO ANTONIO FIGUERA GONZALEZ y ELEIDA DEL VALLE MARQUEZ DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.836.478 y V-10.931.093, respectivamente, en fecha Catorce (14) de Enero de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 35, en el Libro Duplicado N° 1-A, de Matrimonios del año 1999, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y uno minutos de la mañana (11:41 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



MUZ/Jasg/María
Exp. 15.472-23