PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAISBEL MARIANELLA META RODRIGUEZ y ALVARO HUMBERTO MUÑOZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.876.936 y V-13.334.257, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.439-23.
II
NARRATIVA
En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/10/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAISBEL MARIANELLA META RODRIGUEZ y ALVARO HUMBERTO MUÑOZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.876.936 y V-13.334.257, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana IRSE PAOLA ZAMORA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 321.060; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Nueve (09) de Octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 332, Libro Nº 3, llevado por ese Despacho durante el año 2015, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Guayana Country Club, Manzana #06, Casa #46, Avenida Pacifico, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo de 2017, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 11/10/2023, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil del juzgado deja constancia en fecha 26/10/2023 (folio 08) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión de esa representación fiscal en fecha 30/10/2023 (folio 10). Por auto de fecha 31/10/2023, este tribunal mediante auto ordeno dictar sentencia al duodécimo día hábil de despacho siguiente a la referida consignación.
III
MOTIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RAISBEL MARIANELLA META RODRIGUEZ y ALVARO HUMBERTO MUÑOZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.876.936 y V-13.334.257, respectivamente, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 332, Libro Nº 3, llevado por ese Despacho durante el año 2015, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de apelación.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/Jasg/María
Exp. 15.439-23
Divorcio 185-A
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