REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
MARIPA, 02 DE NOVIEMBRE del DOS Mil VEINTE Y TRES.
213º y 164º
EXP. Nº S-O-M-C-F-16-2023
Por recibido en fecha 31 de Octubre del año 2023, el Oficio N° 097 CPNNA/2023 de Fecha 30 de Octubre del año 2023, suscrito por el Ciudadano: KAMANY JIMENEZ, Consejero de Protección, del Consejo de Protección del Niño , Niña y Adolescente, del Municipio Sucre con sede en Maripa, mediante el cual remite a este Despacho Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial de Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia acordado, Celebrado entre los Ciudadanos: EVA MARIA FLORES BRIZUELA y LUIS YOSCAR ALBERTO LEDEZMA PRIETO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 28.352.975 y V- 26.355.328, en representación de su hijo: ALBERTH DE JESUS LEDEZMA FLORES, de Cuatro (04) años de edad. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho, ni al orden público. En consecuencia se ordena darle entrada en el registro de causas respectivo. De seguida, este tribunal procede de conformidad con el artículo 315 de la ley orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 27 de Noviembre del año 2020, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, levantó acta de Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial que textualmente expresa:” A continuación la Ciudadana: EVA MARIA FLORES BRIZUELA, en relación a la manutención ,visto que el obligado trabaja sin relación de dependencia acepta un medio idóneo para que el obligado pueda cumplir con la obligación, en el cual convino en lo siguiente: PRIMERO: El progenitor , Se compromete dar una suma de diez (10) dólares bien sea en divisa o bolívares semanales para lo cual se tomará de referencia a la tasa del día del Banco Central de Venezuela , entregado en efectivo a la madre o depositado en la cuenta bancaria Nº 0175-0169-11-0077227704, del banco Bicentenario de manera consecutiva y anticipada SEGUNDO: por concepto de GASTOS DE MEDICINA Y CONTROL, visto que el progenitor no cuenta con H.C.M , ambos progenitores acordaron compartir los gastos. TERCERO: Así mismo acordaron por BONO DECEMBRINO, el progenitor entregará un bono de 100 dólares, bien sea en divisa o en bolívares, la cuál será en efectivo o depositado en la cuenta bancaria de la progenitora, así mismo el progenitor tendrá la opción de entregar en calzado,
Vestimenta u otro que requiera el niño siempre y cuando el valor de 100 dólares mínimo. Los 100 dólares no será un límite para dar adicional de lo acordado. CUARTO: La primera semana de Obligación de manutención comenzará a cumplirse a partir del Veintiocho (28) de Octubre del presente año, por lo tanto podrá ser realizadas de forma adelantada de la fecha limite de la semana. De igual forma se dejó constancia que le fue notificado al obligado que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengaría interés calculado a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron PRIMERO:El ciudadano: YOSCAR ALBERTO LEDEZMA PRIETO, disfrutará de la compañía de su hijo cada 15 días desde las 09:00 a.m. y retornado el niño con la madre cumplido los 15 días en hora de las 8:00 p.m., límite de entrega. Sin embargo ambos progenitores tendrán contacto vía telefónica con el niño, es decir, quien no le corresponda el derecho de convivencia familiar convenido podrá contactar telefónicamente con el fin netamente de saber la condición del niño. SEGUNDO: El horario del contacto telefónico será en la hora comprendida de 5:00p.m a 6:p.m .TERCERO: Ambos progenitores disfrutarán de la compañía de su hijo en la fiesta de cumpleaños, siendo celebrada en la residencia de la madrina María González, domiciliada en la calle el Aeropuerto diagonal al Liceo” Frank Risquez Iribarren”, CUARTO: Aquello denominado DIA DEL PADRE, el niño compartirá con el padre de 8.00a.m hasta las 6:00p.m, sien do retornado a la madre, y el DIA DE LAS MADRES, el niño compartirá con la progenitora y por ultimo la fecha denominada DIA DEL NIÑO, el niño compartirá en la mañana de 8.00 a.m. a 12. P.m. con la progenitora y de 1.00 p.m. a 6.00 p.m. compartirá con el padre regresando nuevamente con la progenitora. QUINTO:En cuanto a la época decembrina ambos padres han acordado que los días Veinticuatro (24) el niño lo compartirá con el progenitor dos horas de 8.00 p.m. a 10. p.m. y el día (25) de 9.00 a., m hasta las 6.00 p.m., con el progenitor. El día 31 de Diciembre y primero de Enero, el niño compartirá con la madre, para este Diciembre 2023, y para el siguiente diciembre con el progenitor, ambas fechas pueden ser alt, previo acuerdo entre ambos progenitores. SEXTO: Si cualquiera de los progenitores viaja dentro del territorio nacional, con el niño ambos se comprometen a notificar al otro. SEPTIMO: El régimen de convivencia familiar se empezará a contar desde el primero de noviembre del presente año. Estando presentes la Ciudadana: EVA MARIA FLORES BRIZUELA, Acepto la Obligación de Manutención ofrecida y el acuerdo de convivencia familiar por el padre de su hija, Comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia,, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo de la citada ley. Visto el anterior acuerdo, esta institución de conformidad con el artículo 315 de la ley orgánica….” para la protección de niños, niñas y adolescentes ordena dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, remitir acta de conciliación al tribunal competente para su homologación……”
Aclarando lo anterior, se pasa a resolver sobre la solicitud de homologación realizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
En efecto la anterior trascripción se evidencia la voluntad expresa del Obligado de autos en convenir en el pago de la Obligación de Manutención, siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley para que se proceda la Homologación en materia de Protección.
Expresa el artículo 308 ejusdem:
“El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la defensoría del Niño y del adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.” .En cuanto al monto de la obligación de Manutención preceptúa el artículo 375 ibídem que:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligado y el solicitante. En estos convencimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convencimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”.
Establece el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, lo siguiente:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafos Primero: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los Niños y Adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.
Vista las anteriores consideraciones se evidencia que el acuerdo efectuado por los Ciudadanos: EVA MARIA FLORES BRIZUELA, Titular de la Cédula de identidad N°V-28.352.975, en representación de su hijo de Cuatro (04) años de edad y YOSCAR ALBERTO LEDEZMA PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.355.328, se encuentra conforme a la ley, no vulnera los derechos del beneficiario, ni es contraria a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que lo asiste, principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA HOMOLOGACION del Convenimiento Extrajudicial efectuado por los Ciudadanos: EVA MARIA FLORES BRIZUELA y LUIS YOSCAR ALBERTO LEDEZMA PRIETO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 28.352.975 y V- 26.355.328,en representación de su hijo: ALBERT DE JESUS LEDEZMA FLORES de Cuatro (04) años de edad.En consecuencia este Tribunal acuerda que dichas cantidades deberán ser consignadas mediante recibos de pago y facturas por compra del mismo, el cual el obligado deberá consignar las planillas de los mismos en el expediente.
La presente Homologación del convenimiento extrajudicial surte efecto entre las partes como Sentencia Interlocutoria con fuerza definitivamente, pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia el atraso injustificado en el pago de la Obligación de manutención devengaría intereses calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, y 389, Así mismo daría lugar a la Ejecución de la sentencia que decretará la homologación del presente acuerdo. Quedan establecidos que los montos convenidos en el acta de Convenimiento extrajudicial han sido calculados en base a un porcentaje, con el objeto de que el incremento del sueldo que perciba el obligado, si es trabajador dependiente, sea reflejado en el aumento de los mostos convenidos para la Obligación de Manutención, siempre y cuando quede demostrado en autos que el obligado reciba el aumento salarial en la empresa donde labora. En caso de ser un trabajador independiente, los aumentos serán conforme al aumento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Remítase copia certificada de esta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.-
Tómese nota en el libro de Registro de causas, déjese constancia en el libro Diario, así como copia certificada de esta decisión. Ofíciese lo conducente.Publíquese y regístrese, incluso en la página bolivar.scc.org.ve, según resolución 05-2020, emanada del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020,
En Maripa, a los dos (02) dias del mes de NOVIEMBRE del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ZURIMA SULENNI GONZALEZ
LA SECRETARIA,
IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,).
LA SECRETARIA,
IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.
Expediente S- Nº 16 -2023.
ZSG/IYC/.-
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