REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

MARIPA, 02 DE NOVIEMBRE del DOS Mil VEINTE Y TRES.
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº R.C.F -15 -2023.

Por recibido en fecha 31 de Octubre del año 2023, el Oficio N° 099 CPNNA/2022 de Fecha 30 de Octubre del año 2023, suscrito por la Ciudadano: ING. Zaidelis Varela, Consejero de Protección, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Sucre con sede en Maripa, mediante el cual remite a este Despacho Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial de Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia acordado, Celebrado entre los Ciudadanos: CARMEN ELEIDA MARQUEZ NAVARRO y PEDRO TITO VELIZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.500.668 y V- 27.729.831, la primera en su condición de (Tía materna), y el segundo en condición de padre de la menor: EUCARLYS BELISMAR VELIZ MARQUEZ, de Tres (03) años de edad. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho, ni al orden público. En consecuencia se ordena darle entrada en el registro de causas respectivo. De seguida, este tribunal procede de conformidad con el artículo 315 de la ley orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 30 de Octubre del año 2023, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, levantó acta de Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial que textualmente expresa:
” A continuación ambas partes manifestaron su voluntad de conciliar y convinieron en lo siguiente: PRIMERO: La niña EUCARLYS BRLISMAR VELIZ MARQUEZ, estará bajo la custodia del padre. SEGUNDO: La niña compartirá las vacaciones escolares con la tía materna, la Ciudadana: CARMEN ELEIDA MARQUEZ NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nº v-16.500.668, para mantener el vínculo y asegurar el derecho con la familia materna. (Art. 25, 26, y 27 de la LOPNNA.TERCERO: Mantener la comunicación efectiva entre los familiares y la hermana mayor de la menor, vía telefónica y en Vacaciones. CUARTO:En cuanto a la bienhechuria que la Ciudadana: EUCARI YESENIA MARQUEZ NAVARRO (+) difunta, las partes acordaron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana en vida dejo una bienhechuria, ubicada en la calle Bolívar, sector Merecure, punto de referencia frente al batallón del ejército de la población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, donde las únicas y universales herederas son sus hijas: EUCARLYS BELISMAR VELIZ MARQUEZ, ESCARLYS YIRIANNYS HERNANDEZ MARQUEZ.SEGUNDO: Se acuerda que la misma no se ha de vender hasta tanto ambas niñas cumplan la mayoría de edad. TERCERO: La bienhechuria va a estar ocupada en calidad de cuido por la Ciudadana: AUCARIS YENNIS MARQUEZ NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.499.076, quien velará por el cuido y mantenimiento de la misma, hasta tanto se arriende para el bienestar de las niñas.
Aclarando lo anterior, se pasa a resolver sobre la solicitud de homologación realizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Expresa el artículo 308 ejusdem:
“El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la defensoría del Niño y del adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.” .
Establece el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, lo siguiente:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafos Primero: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
f) La opinión de los Niños y Adolescentes;
g) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
h) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente;
i) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente;
j) La condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.
Vista las anteriores consideraciones se evidencia que el acuerdo efectuado por los Ciudadanos: CARMEN ELEIDA MARQUEZ NAVARRO Titular de la Cédula de identidad N°V-16.500.668, en representación de su Sobrina de Tres (03) años de edad y PEDRO TITO VELIZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.729.831, se encuentra conforme a la ley, no vulnera los derechos del beneficiario, ni es contraria a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que lo asiste, principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA HOMOLOGACION del Convenimiento Extrajudicial efectuado por los Ciudadanos:: CARMEN ELEIDA MARQUEZ NAVARRO Titular de la Cédula de identidad N° V 16.500.668, en representación de su sobrina de Tres (03) años de edad y PEDRO TITO VELIZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.729.831.
La presente Homologación del convenimiento extrajudicial surte efecto entre las partes como Sentencia Interlocutoria con fuerza definitivamente, pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 245, y 389, Así mismo daría lugar a la Ejecución de la sentencia que decretará la homologación del presente acuerdo. Quedan establecidos que los montos convenidos en el acta de Convenimiento extrajudicial han sido calculados en base a un porcentaje, con el objeto de que el incremento del sueldo que perciba el obligado, si es trabajador dependiente, sea reflejado en el aumento de los mostos convenidos para la Obligación de Manutención, siempre y cuando quede demostrado en autos que el obligado reciba el aumento salarial en la empresa donde labora. En caso de ser un trabajador independiente, los aumentos serán conforme al aumento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Remítase copia certificada de esta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.-
Tómese nota en el libro de Registro de causas, déjese constancia en el libro Diario, así como copia certificada de esta decisión. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y regístrese, incluso en la página bolivar.scc.org.ve, según resolución 05-2020, emanada del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, En Maripa, a los (02) dias del mes de NOVIEMBRE del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ZURIMA SULENNI GONZALEZ

LA SECRETARIA,


IRAMA DEL CARMEN YEPEZ CARRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.,).


LA SECRETARIA,

IRAMA DEL CARMEN YEPEZ ARRERA.



ZSG/IYC/melitza.asistente.
Expediente N°R,C.F Nº 15 -2023.