REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2023
213 y 164º
ASUNTO: MUN-2023-1162
RESOLUCIÓN N°: PJ0242023000121
En fecha 27 de Julio de 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la Abogada GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, Abogada de libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 305.690, actuando en nombre y representación del Ciudadano: LUIS ALFREDO SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.729.201, El tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones
Manifiesta la Abogada GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, que su mandante contrajo matrimonio civil con su cónyuge ciudadana MARY LUZ FARFAN DE SANCHEZ, en fecha 08 de Junio de 1994 por ante el Registro del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando inserto en el Acta bajo el Nº 195, Tomo M3, Folio 195, Libro 1, del Libro de Registro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 1994.
Que señaló como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección; Sector Parques del Sur, Calle Principal, Casa S/N Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar.
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Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, se separaron de hecho desde el 28 de Junio de 2009, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable.
Manifiesta que procrearon dos (02) hijos durante su unión matrimonial mayores de edad los cuales llevan por nombres LOISMERIS DEL CARMEN SANCHEZ FARFAN Y LOIRISMER DE JESUS SANCHEZ FARFAN, titulares de la cedula de identidad Nros V-23.732.588 y V-30.912.038, no obtuvieron bienes de fortuna que repartir durante su unión matrimonial.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por causa de DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en la causal arriba expuesta.
Fundamenta la solicitud en la sentencia Nº 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017. Y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera requiere que sea citado a la ciudadana: MARY LUZ FARFAN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.167.718, en la siguiente dirección: con domicilio en Brasil, pido la misma sea notificada VIA ELECTRONICA, tales como lo señalan las normativas legales establecidas en el articulo 26 Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil que establece que las citaciones, intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos tales como correos o WHATSAPP, Todo ello, por motivo de encontrarse la ciudadana supra mencionada fuera del país desde hace muchos años el medio será Video llamada lo cual señalo el siguiente numero de teléfono +554999256439 código del país BRASIL y correo electrónico maryf24142@gmail.com
Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.
Recibida la pretensión, en fecha 09 de Agosto de 2023, se admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas respectivo. Ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto, y la citación de la ciudadana MARY LUZ FARFAN DE SANCHEZ, ya identificada, indicándole que a petición de la parte interesada y habiendo remitido copia del libelo de la solicitud y boleta de citación al correo electrónico maryf2414@gmail.com el día viernes 13 de octubre del año 2023, a las diez de la mañana (10:00 A.M) para que expusiera lo que fuera conveniente en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO
En fecha 13 de Octubre de 2023, este Tribunal realizó videollamada a la Ciudadana MARY LUZ FARFAN DE SANCHEZ, quien se dio por notificada y estuvo de acuerdo con lo dispuesto en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ GUTIERREZ, ya identificados en autos quedando así cumplidas las formalidades de citación.
En fecha 13 de Octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público haber notificado y entregado la boleta a la abogada ROSA PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo de Ministerio Público en materia de familia, en relación de la presente solicitud. En consecuencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
Vencido el lapso para que la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico en materia de Familia, emitiera opinión favorable en la presente solicitud, la misma emitió opinión.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que la Jurisdicción del Poder Jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por la competencia en razón del territorio. La materia y la cuantía. Así pues el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de idea debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido este órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, no procrearon hijos durante su unión matrimonial, que su último se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de conformidad con lo previsto en los artículos 28 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionando de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversón de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se puede extraer otra conclusión es contraria al texto Fundamental.
Entonces el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código civil, que data de 1982, es Previo a la Carta Política vigente y debe por tanto. Adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que la asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos d de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre bajo decisión judicial.
De esta manera, la Sala Constitucional interpretó el articulo 185, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico
En ese orden de ideas, esta Sala de Casacón Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del código civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia. Y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos.
La separación de cuerpos (Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación de divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (articulo 185-A del Código Civil).
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 10702016 supra transcrita de la Sala Constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el articulo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, seria un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento del desafecto ya que ello no esta vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es mas acorde a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada de cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de la personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de direccionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al articulo 11 del Código Civil, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nª 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 147-094, Nº 6936, de fecha 2 junio de 2015, expediente Nº 12-1163 y Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº16-916. Así se decide.
Ahora bien, vistas as anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales a libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Abierto el lapso de Comparecencia para que la ciudadana MARY LUZ FARFAN DE SANCHEZ, expusiera lo que creyera conducente, y la misma no opuso objeción a la solicitud de Divorcio audiencia por videollamada realizada por su cónyuge ciudadano: LUIS ALFREDO SANCHEZ GUTIERREZ, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la Causal del Desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo antes citado el cónyuge que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrá acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido el último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la Causal del Desafecto y la incompatibilidad de caracteres y desde divorciarse en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del ultimo domicilio de los cónyuges permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presenten algunos de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada de acta de matrimonio y de nacimiento y en su defecto copias de la cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de la jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 08 de Junio de 1994, entre el solicitante: LUIS ALFREDO SANCHEZ GUTIERREZ, con la ciudadana MARY LUZ FARFAN DE SANCHEZ, ya identificado en el Registro Civil de Municipio Heres, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, igualmente se observa la manifestación del cónyuge referido a que procrearon dos (02) hijos durante su unión matrimonial mayores de edad los cuales llevan por nombres LOISMERIS DEL CARMEN SANCHEZ FARFAN Y LOIRISMER DE JESUS SANCHEZ FARFAN, y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el 28 de Junio de 2009, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa, lo cual no fue contradicho por la otra cónyuge.
Razón por la cual, decidió el cónyuge LUIS ALFREDO SANCHEZ GUTIERREZ, solicitar el divorcio por la causal de Desafecto e incompatibilidad de Caracteres, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin oponer objeción alguna la otra cónyuge ciudadana MARY LUZ FARFAN DE SANCHEZ,, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos de extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos: LUIS ALFREDO SANCHEZ GUTIERREZ Y MARY LUZ FARFAN DE SANCHEZ , supra identificados. .
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Previo al cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibidem.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente a la Autoridad que celebro el aludido matrimonio civil, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Primero (01) de noviembre del año dos mil ventitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó anterior sentencia, siendo las Una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
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