REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Jueves; nueve (09) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
Años 213° y 164°
Dicta: Sentencia Definitiva
Recurso de Apelación en Acción de Amparo Constitucional
RECURSO DE APELACION: KP02-R-2023-000641
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2023-136
FECHA DE ENTRADA: 10/10/2023
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
RECURRENTE: HILDENIS BEATRIZ PEREZ GONZALES, LEONARDO JOSE GONZALES VALERA Y BRIAN EDUARDO KARABIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros, 13.035.771, 19.727.485, 26.750.333, respectivamente.
CONTRA RECURRENTE: JHOANNY ELIZABETH PRINCIPAL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 19.697.009.
BENEFICIARIOS: Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del 2023 por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada, por los ciudadanos HILDENIS BEATRIZ PEREZ GONZALES, LEONARDO JOSE GONZALES VALERA Y BRIAN EDUARDO KARABIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros, 13.035.771, 19.727.485, 26.750.333, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASIN IZTURRIGA, inscrita en el IPSA bajo matricula No 186.685, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2023-000136.
En fecha, 06 de septiembre del 2023, es admitida la acción de amparo contra vía de hecho, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentado por la ciudadana JHOANNY ELIZABETH PRINCIPAL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 19.697.009.
En fecha 13 de septiembre de 2023, fue celebrada la audiencia constitucional de amparo siendo declarada con lugar la mencionada acción de amparo.
En fecha, 21 de septiembre del 2023, el Tribuna primero de primera instancia en funciones de juicio quien mediante sus consideraciones decreto con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ya antes mencionada, así mismo ordena de inmediato el ingreso de la ciudadana y sus hijos a su vivienda principal de la cual presuntamente no tuvieron acceso a la misma, de otro modo ordena el cese de todo acto de perturbación que pudieran prometer a los ciudadanos querellados.
En fecha 22 de septiembre de 2023, es presentado el RECURSO DE APELACION Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos HILDILENIS BEATRIZ PEREZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA Y BRIAN EDUARDO KARABIN, ya antes identificados, posteriormente en fecha 10 octubre de 2023, se da por recibido ante este Tribunal Superior el presente Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, constante de treinta y cuadro (34) folios útiles distribuidos en una pieza.
Se deja constancia que este Tribunal procedería a decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador actuando en Sede Constitucional, encontrándose dentro del lapso de ley correspondiente para publicar la sentencia de mérito, in extenso.
Se observa, del artículo 35 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que los lapsos en materia de amparo todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto; por lo que de la revisión del calendario judicial llevado por este Tribunal Superior la presente decisión se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35. Así se establece.-
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, del folio 34, del presente asunto auto de remisión de fecha 04 de octubre del 2023, por parte del Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dicho Tribunal oye la misma en un solo efecto, de conformidad con la parte infine del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y ordena remitir copias de la referida sentencia, del presente auto y cualquier otra que señale la apelante, las cuales certificará el Secretario del Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Agregadas y certificadas las copias señaladas y consignadas, remítase al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este Tribunal, estando en el lapso legalmente establecido en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a revisar la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2023; que declaro lo siguiente;
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores de edad, sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Este Juzgador considera habilitada perfectamente a la accionante de marras a recurrir a esta vía sin agotar el procedimiento ordinario, en tal virtud y en razón de lo antes expuesto este Tribunal determina, que vistos los hechos planteados y de la revisión de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el asunto supra mencionado, que la Acción Constitucional intentada por el querellante es la vía más idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Es menester señalar que la Sala Constitucional, en sentencia. N° 401 de 19.05.00, menciona que la inmediatez es una de las claves del amparo; por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. En este sentido, la Sala Constitucional estimó que el legislador creó lapsos para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y, al establecerlos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones dentro del proceso, signado éste, por imperativo constitucional, por el principio de celeridad…” (Negrilla y subrayado agregado).
Del anterior criterio doctrinario, se desprenden dos (2) grandes apreciaciones, a saber: i) la inmediatez de la amenaza de daño y ii) la agravación de la lesión jurídica por el empleo de un medio procesal ordinario que no evita la materialización de este, la cual se vislumbraba como una amenaza ad initio.
En este sentido, respecto a la interposición de la pretensión de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en la sentencia N° 963, del 05-06-2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:……………………………………………………………………………..
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”(negrilla y subrayado agregado).
En consideración de lo anterior, este Juzgador hace suyo el mandato Constitucional de la tutela judicial efectiva, considerando que el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismo o reposiciones inútiles, donde cobra preeminencia, el análisis integral de lo alegado y probado en autos, con base a la legislación vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos entre estos, las máximas de experiencia común, tomando en cuenta a su vez, los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en especial, el referido a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad, en cumplimiento de los siguientes deberes jurisdiccionales, a saber:
1. Proveer de una tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el proceso.
2. Indagar y determinar la verdad en atención al ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que directamente se encuentren relacionados con la causa judicial.
3. Velar por el interés superior del niño, niña y adolescente, en especial, sobre aquellas actuaciones que pueden determinar en el futuro un daño emocional o una afectación de la estabilidad de su hogar natural y de las personas que habitan en este.…………………………………………………………………………
Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.
En el presente juicio, la parte querellante alegó AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIA DE HECHO, CON FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCUON DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA VIGENTE, LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto, adminiculando los documentales promovidos junto a declaración de la parte accionante en la audiencia constitucional, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la misma, razón por la cual este juzgador considera que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, toda vez que se están vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de evidente carácter de orden público, que le asiste a LAUREN ISABELLA GONZALEZ PRINCIPAL, LEANNYS ELIZABETH GONZALEZ PRINCIPAL Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ PRINCIPAL, venezolanos, de Nueve (09), Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 55 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los artículos 1, 8, 22 y 177 literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JOHANNY ELIZABETH PRINCIPAL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.697.009, en nombre propio y representación de sus menores hijos LEANNYS, ALEJANDRO JOSE y LAUREN ISABELLA GONZALEZ PRINCIPAL y contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA, HILDILENIS BEATRIZ PEREZ GONZALEZ y BRIAN EDUARDO KARABIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-19.727.485, V-13.035.771 y V- 26.750.333, en consecuencia, dispone: PRIMERO: Se ordena el inmediato reingreso de la ciudadana JOHANNY ELIZABETH PRINCIPAL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.697.009 y sus hijos LEANNYS, ALEJANDRO JOSE y LAUREN ISABELLA GONZALEZ PRINCIPAL, a la vivienda ubicada en la CALLE 6, ESQUINA ENTRADA D LA RUEZGA SUR, URBANIZACION LA CONCORDIA, MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.SEGUNDO: Se ordena el cese de todo acto de perturbación que pudieran cometer los ciudadanos querellados LEONARDO JOSE GONZALEZ VALERA, HILDILENIS BEATRIZ PEREZ GONZALEZ y BRIAN EDUARDO KARABIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-19.727.485, V-13.035.771 y V- 26.750.333 en contra de la querellante JOHANNY ELIZABETH PRINCIPAL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.697.009 y sus menores hijos LEANNYS, ALEJANDRO JOSE y LAUREN ISABELLA GONZALEZ PRINCIPAL; de lo contrario incurrirían en desacato a la orden de amparo constitucional acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordenan a ambas partes respetar la intimidad de cada uno de los habitantes del conjunto, así como también observar normas de sana convivencia.
No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º.
Por su parte la parte querellante, expresa en su acción de amparo constitucional, asunto principal signado con el alfa numérico KP02-O-2023-000136, presuntas violaciones por tipificarse en su contra arbitrarias, crasas y burdas vías de hecho, ya que presuntamente se le fue impedido el acceso principal al inmueble que ocupa como adjudicataria que funge como su vivienda principal respectivamente, cambiándole la cerradura, evitando como querellante en Amparo de disfrutar, ocupar y gozar como adjudicataria del inmueble ocupado, que hace nugatoria la más elemental institucionalidad de toda sociedad civilizada y toda Republica que se aprecie de tal, pasando por encima de expresas disposiciones de orden público que sin lugar a dudas prelan sobre cualquier acción pública o privada.
Así mismo, la parte recurrente en la presentada acción de amparo, manifiesta que no es procedente la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ya antes identificada, la cual no debió ser admitida por cuanto no puede aspirarse hacer de la referida acción un recurso ordinario, porque eso llevaría a un caos en el orden jurídico y el en sistema jurisprudencial, es decir cuando existan vías procesales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, deberá agotarse la misma. Es de hacer notar que la Ciudadana JOHANNY PRINCIPAL, no acudió a las autoridades administrativas competentes para hacer valer su derecho como Adjudicaría de una vivienda en la cual habita con sus tres menores hijos. En tal sentido no existe una violación al derecho de propiedad denunciado, ya que en la Audiencia de Juicio Oral Y Publico de Amparo Constitucional realizada el 13 de septiembre de 2023, quedo evidenciado que la ciudadana JOHANNY PRINCIPAL, no tenía impedimento de entrar a su vivienda, toda vez que la misma no se comunicó, ni busco medios alternos para hacer saber que no podía acceder a su vivienda; es de hacer notar que no hay evidencia física que permita inferir que la cerradura de la entrada principal fue cambiada. Se fundamenta la presenta apelación en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 numeral 1, 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para decir observa este Tribunal lo siguiente:
Este Tribunal, luego de haber revisado los alegatos de las partes en la audiencia de Juicio así como las pruebas aportadas en la audiencia de Juicio, donde se observa que las partes tienen su dirección en la Urbanización la Concordia de Barquisimeto estado Lara, donde existe una sola entrada para tres casa que conforman la Urbanización antes mencionada, al igual de las testimoniales se evidencia que la cerradura no presento alteraciones en el cilindro lo cual al momento de cambiar un cilindro de una cerradura es evidente el cambio de la misma.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas así como las testimoniales, que la cerradura que hace mención la parte querellante que no pudo abrir es de la puerta principal que es para entrar a una urbanización de tres casa no de la vivienda principal de la parte querellante, que hace mención a un supuesto desalojo de su vivienda principal.
Así mismo, la parte querellante fundamenta su pretensión en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación, el cual prevé un procedimiento en caso de desalojo de viviendas que en el caso en concreto no existe ya que no se evidencia pruebas ni consignadas, ni en las testimoniales que la vivienda principal fue obstaculizada, ni menos desalojo mediante la fuerza, o por algún procedimiento judicial, ya que la urbanización tiene una sola entrada para otras viviendas principales, aunado a lo anterior no se evidencia que se agotó la vía administrativa en el caso de un desalojo de una vivienda principal, tal como lo establece el mismo Decreto Ley usado como fundamentación por parte de la querellante.
Por lo esté descrito, al no evidenciar este Tribunal violaciones constitucional, ni pruebas de alguna perturbación o impedimento que la parte querellante tenga acceso a su vivienda principal ya que la misma se conforma en una urbanización de un solo acceso para varias viviendas el cual no se aportó prueba alguna cambio de cilindro ni forjamiento del mismo; en consecuencia de declarar Con Lugar el Presente recurso de apelación, se Revoca la sentencia recurrida y Sin Lugar la presente protección de amparo Constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso de apelación contra amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HILDENIS BEATRIZ PEREZ GONZALES, LEONARDO JOSE GONZALES VALERA Y BRIAN EDUARDO KARABIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros, 13.035.771, 19.727.485, 26.750.333, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN IZTURRIAGA, inscrita en el IPSA bajo matricula No 186.685.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la acción de amparo incoada por la ciudadana JHOANNY ELIZABETH PRINCIPAL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No V- 19.697.009
.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 122/2023, y se publicó a las 05:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
|