REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes (03) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Asunto: KHOU-X-2023-000184 / MOTIVO: RECUSACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PROPONENTE: Abg VILMARILIN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.887, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula No 108.638, apoderada judicial del ciudadano, FRANCISCO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.324.496, en su carácter de parte co-demandado en el expediente principal KP02-V-2022-000386, así como en el cuaderno KH0U-X-2023-000119.
PARTE RECUSADA: Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES (Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
MOTIVO: RECUSACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 24/10/2023.
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RESUMEN DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por la Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.887, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS, en contra del Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES (Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintitrés (24) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza y nueve (09) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día viernes, veintiocho (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023), a las dos de la tarde (09:30 a.m.)
AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA
En horas de despacho del día de hoy viernes veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada, prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, Juez Provisorio que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 108.638, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.324.496, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, Juez Provisorio que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Verificada la presencia de la parte recusante, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte recusante Abg. Vilmarilin Torrealba, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, ocurro ante esta superioridad a los fines de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi mandante Francisco Noel Antonio Arteaga Vargas, y el derecho que le asiste que la causa en donde figura como demandado, sea tramitada por su juez natural, imparcial e idóneo. Por ello, procedí a recusar en su nombre y representación al abogado Luis Alexander Flores Nieves, Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara por la denegación de justicia y absolutamente parcialidad, desplegadas en el cuaderno de medidas designado con el número KH0U-X-2023-000119, derivado de la causa principal KP02-V-2022-000386 de obligación de manutención subsidiaria. Que se denotan de las actas procesales de dicho cuaderno de medidas, promovido por notoriedad judicial.
Debe decirse que desde el 08 de agosto que el juez incomento dictó en la audiencia de oposición a las medidas contenida en la causa KH0U-X-2023-000119 dispositivo, en el cual declaró que el poder presentado en defensa de los derechos e intereses de mi mandante Francisco Noel Antonio Arteaga Vargas y sus hermanos Darío Noel Antonio Arteaga Vargas y Luis Gonzalo Arteaga Espinoza era insuficiente para actuar en juicio. Y en consecuencia admisible la oposición a las medidas formuladas.
En contravención a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a la fecha 28 de septiembre de 2023, no ha publicado el extenso del fallo, habiendo transcurrido 11 días de despacho de dicho dispositivo, dejando a mi mandante y a sus hermanos en total y absoluta indefensión. Corrijo, sorprendentemente público, el extenso del fallo 11 días de despacho después, justo el día que se presentó la recusación. Publicación que no echa por tierra la denegación de justicia a la que se vio sometido mi mandante.
Por otro lado, se desprende con total claridad que el juzgador lejos de mantener un equilibrio procesal, en fecha 09 de agosto de 2023, profirió decisión en el cuaderno de medidas signado con el número KH0U-X-2023-119, en la que ordenó el embargo ejecutivo de un camión MARCA: FORD, MODELO: F-3504X4 / F-350, COLOR GRIS, AÑO: 2014 CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: A18CZ8K propiedad de la empresa ROYAL PLAST C.A y sorprendentemente ordenó que dicho vehículo fuera entregado a la ciudadana ANA CECILIA CANELON SCIRPATEMPO, quien tendrá plena y entera disposición del mismo. Debiendo el obligado solidario hacer entrega inmediata de los documentos que acreditan la propiedad del mismo. Violentando de esta manera cualquier oportunidad de oponerse al embargo, porque en desconocimiento de la Ley (forma genérica de denegar justicia), subvirtió el proceso al trasladar la propiedad de dicho vehículo sin el trámite legal establecido en un embargo.
Y es tan grave y evidente la denegación de justicia y el retardo procesal imperante que de acuerdo al sistema informático Juris2000 en fecha 21 de septiembre profirió una decisión en la cual repuso la causa y al día siguiente es decir el 22 de septiembre dejó sin efecto el asiento del libro diario que contiene dicha decisión, sin duda es un grave desorden procesal y un retardo judicial que inficionan la presente causa y que el juez lejos de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental, continua subvertido, denegando justicia y ejecutando actos que son violatorios del debido proceso, que no se me han permitido ejercer los recursos necesarios en beneficio de mi mandante. Violentando de la manera más clara el derecho a la defensa con la denegación de justicia. Tales actos, denotan que el abogado Luis Flores, además de denegar justicia, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, dictó una medida que afecta más allá de la esfera patrimonial de los demandados la de terceros que no son parte en el proceso.
Los hechos anteriormente narrados, me han llevaron a pensar que no había imparcialidad de parte de la juez, situación que queda claramente en evidencia, al no dictar el extenso del fallo conforme a lo establece la norma para poder ejercer los recursos que hubiere lugar en beneficio de todos mis mandantes, que no hacen vida en el país, y les es difícil enviar un poder tanto por la situación económica que viven, como por el hecho de vivir fuera del país. Además de dictar una medida, que violenta el ordenamiento jurídico, para satisfacer cualquier pretensión, es definitivamente parcialidad, puesto que favorece a la otra parte de la manera más errática y violatoria del derecho, hasta trasladar la propiedad al establecer que dicho vehículo fuera entregado a la ciudadana ANA CECILIA CANELON SCIRPATEMPO, quien tendría plena y entera disposición del mismo. Debiendo el obligado solidario hacer entrega inmediata de los documentos que acreditan la propiedad del mismo.
Es conveniente destacar, que la jurisprudencia patria ha establecido que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural y que esto comprende que sea un juez imparcial e idóneo, es decir, que sea un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Situación que no se cumple tal y como se desprende de las actas procesales, puesto que el abogado Luis Alexander Flores Nieves, Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, denotan falta de idoneidad y conocimiento en la materia de protección al no proferir el fallo conforme a la norma especial; desconoce la personalidad jurídica de las sociedad mercantiles; el procedimiento de ejecución dejando en indefensión a mi mandante.
Por ello, pido ciudadano Juez que en aras de garantizar el derecho que asiste a mi mandante que su proceso sea conocido por un juez imparcial, capaz, idóneo, competente sea declarara con lugar la presente recusación, a los fines de asegurar que los hermanos Arteaga sean juzgados en un proceso de obligación de manutención subsidiaria conforme a derecho, que se les respete el debido proceso y el derecho a petición.
En este acto, ilustrado como se encuentra este juzgador, se retira por un tiempo máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Una vez culminado el tiempo de ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Superior junto con su secretaria y alguacil retoman la sala de audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recusante, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte proponente de la recusación, expone varios puntos como fundamento de su recusación, como lo son; la decisión tomada por el Juez recusado sobre una incidencia de unos poderes, el decreto de una medida por parte del Juez recusado, la parcialidad al momento de dictar la medida.
Evidencia esta Alzada que el asunto principal es el asunto KP02-V-2022-000386, el mismo se encuentra en audiencia preliminar, que de la revisión del sistema Juris2000, se evidencia la ponencia de varios jueces que por distintas causas se han desprendido del asunto; observando este Tribunal que el Juez recusada esta en conocimiento de la causa desde el 10 de julio del 2023, donde se evidencia abocamiento por parte del Juez Luis Alexander Flores, realizando distintas actuaciones luego de su abocamiento, con conocimiento de la causa por más de tres meses.
Ahora bien, la parte recusante expone una parcialidad del juez recusado, el cual debe demostrar con hechos o pruebas ya que observa esta Alzada que los alegatos expuestos la parte proponente sino está conforme con las decisiones tomadas por algún Juez tiene los recursos correspondientes, no se puede pretender que por cada decisión tomada por un Juez este sea recusado o denunciado ya que estos son autónomos en sus decisiones las cuales son tomadas por las pruebas aportadas por las partes o por las solicitudes realizadas por alguna parte en un juicio determinado.
Por lo tanto esta Alzada no evidencia pruebas de los hechos narrados por la parte proponente de la recusación, al igual los alegatos expuestos sobre supuestos defectos en las decisiones tomadas por el juez recusado estas deben ser expuestos mediante los recursos ordinarios y no pretender corregir las decisiones con la ponencia de otro Juez, por no estar conforme con la decisión tomada; en consecuencia al no existir pruebas de los hechos narrados como de la parcialidad del Juez Luis Alexander Flores, y al tener la parte recusante los recurso ordinarios contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia se declara Sin Lugar la recusación planteada en contra del abogado Luis Alexander Flores, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los lapsos de Ley.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 11:10 a.m., se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 27 de octubre del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo.
Sobre los alegatos de fondo establecidos en la audiencia de recusación, en cuanto al alegato expuesto por la parte proponente sobre la denegación de justicia y absoluta parcialidad, desplegadas en el cuaderno de medidas designado con el alfa numérico KH0U-X-2023-000119, derivado de la causa principal designada con el alfa numérico KP02-V-2022-000386, es el caso donde el abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES a cargo (Juez Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, quien dicto en audiencia de oposición a las medias contenidas en la causa signada con el alfa numérico No KH0U-X-20223-000119, dispositivo, en el cual se declaró que el poder presentado en defensa de los derechos e intereses del ciudadano, FRANCISCO ARTEAGA y sus hermanos, eran insuficiente para actuar en juicio, y en consecuencia era inadmisible la oposición a las medidas formuladas.
La parte proponente en la presente audiencia y en su escrito de recusación, expone varios puntos como fundamento de su recusación, como lo son; la decisión tomada por el Juez recusado sobre una incidencia de unos poderes, el decreto de una medida por parte del Juez recusado, la parcialidad al momento de dictar la medida.
Evidencia esta Alzada que el asunto principal es el asunto KP02-V-2022-000386, el mismo se encuentra en audiencia preliminar, que de la revisión del sistema Juris2000, se evidencia la ponencia de varios jueces que por distintas causas se han desprendido del asunto; observando este Tribunal que el Juez recusado esta en conocimiento de la causa desde el 10 de julio del 2023, donde se evidencia abocamiento por parte del Juez Luis Alexander Flores, realizando distintas actuaciones luego de su abocamiento, con conocimiento de la causa por más de tres meses.
Ahora bien, la parte recusante expone una parcialidad del Juez recusado, el cual debe demostrar con hechos o pruebas ya que observa esta Alzada que los alegatos expuestos la parte proponente sino está conforme con las decisiones tomadas por algún Juez tiene los recursos correspondientes, no se puede pretender que por cada decisión tomada por un Juez este sea recusado o denunciado ya que estos son autónomos en sus decisiones las cuales son tomadas por las pruebas aportadas por las partes o por las solicitudes realizadas por alguna parte en un juicio determinado.
Aunado a lo anterior este Tribunal debe establecer el significado de la autonomía e independencia de los jueces, respaldado por la Sentencia No 1834, dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2002. Magistrado Ponente, Iván Rincón Urdaneta, en donde señala:
“.Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causa sometidas a su conocimiento, de igual forma disponer de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de juzgar. Los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran sometidos a la ley con estricto respeto al principio de jerarquía normativa.”
Por lo tanto, esta Alzada no evidencia pruebas de los hechos narrados por la parte proponente de la recusación, al igual los alegatos expuestos sobre supuestos defectos en las decisiones tomadas por el juez recusado estas deben ser expuestos mediante los recursos ordinarios y no pretender corregir las decisiones con la ponencia de otro Juez, por no estar conforme con la decisión tomada; en consecuencia al no existir pruebas de los hechos narrados como de la parcialidad del Juez Luis Alexander Flores, y al tener la parte recusante los recurso ordinarios contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia se declara Sin Lugar la recusación planteada en contra del abogado Luis Alexander Flores, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de Recusación; interpuesta por la, Abg VILMARILIN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.887, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula No 108.638, apoderada judicial del ciudadano, FRANCISCO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.324.496, en su carácter de parte co-demandado en el expediente principal KP02-V-2022-000386, así como en el cuaderno KH0U-X-2023-000119.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023),a las 11:45 a.m. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO
Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0119/2023, y se publicó a las 11:45 am.
Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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